REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.

Cabimas, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-000816
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ0102013001139
Causa principal: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes Solicitantes: BLADIMIR JOSÉ PALENCIA TROMPIZ y JENNI ROSANGELA PARRA CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-19.574.711 y V-21.189.268, respectivamente
Abogada Asistente:, PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Pública Quinta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Niño: Se omite el niño de autos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos BLADIMIR JOSÉ PALENCIA TROMPIZ y JENNI ROSANGELA PARRA CHIRINOS, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, en beneficio de del niño BLANJEN JESUS PALENCIA PARRA, de 06 años de edad, acordando lo siguiente:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano BLADIMIR JOSÉ PALENCIA TROMPIZ, adquiere el compromiso se suministrar a su hijo de autos, por concepto de obligación de manutención la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES (120,oo) SEMANALES, dicha cantidad será depositada todos los días lunes de cada semana en una cuenta de ahorro, que aperturará la progenitora en el Banco Occidental del Descuento BOD, adicionalmente le suministrará de manera mensual, un (01) pote de la formula láctea que ingiere su hijo así como de un (01) paquete de toallitas húmedas.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamiento médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir el beneficiario en este convenio serán cubiertos, por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo de autos, la cantidad de UN MIL CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400, oo) adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo para su hijo.
CUARTO: ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen a cómprale ropa y calzado, a su hijo mínimo dos (02) veces al año, en virtud del normal y desarrollo crecimiento del niño.
QUINTO: Se acuerda automáticamente el aumento de todas las cantidades, aquí establecido en un veinte (20%) cuando el progenitor, perciba un incremento de su salario.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan:

PRIMERO: El progenitor retirara de la cada de la progenitora, a su hijo todos los día sábados y domingos, desde las diez (10:00 AM) retornándolo al hogar materno a las cinco (5:00 PM) de la tarde, siendo de manera alternada, a fin de que el niño pueda compartir con su progenitora un fin de semana de igual manera.
SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su progenitor.
TERCERO: El día de la madre el niño compartirá con su progenitora
CUARTO: El día correspondiente al día del niño, lo compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
QUINTO: El día del cumpleaños del niño, este compartirá con ambos progenitores.
Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas auto de avocamiento del Juez 1° MSE, de fecha 29 de Abril del 2013.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha veintitrés (23) de Abril del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha veintitrés (23) de Abril del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) de Abril del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ 1ERO MSE

Abg. Esp: CARLOS LUIS MORALES GARCIA

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001139.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

CLMG/DC.ms