REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000815
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020130001146
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: GIOCONDA DEL VALLE VILLALOBOS PALMA y GRACILIANO DE JESUS OSTOS GRANADILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 12.329.825 y 11.245.008 respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJA: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
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PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Primera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos GIOCONDA DEL VALLE VILLALOBOS PALMA y GRACILIANO DE JESUS OSTOS GRANADILLO, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:


TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos GIOCONDA DEL VALLE VILLALOBOS PALMA y GRACILIANO DE JESUS OSTOS GRANADILLO, debidamente asistidos por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor del niña de autos bajo los términos siguientes: PRIMERO: EL ciudadano GRACILIANO DE JESUS OSTOS GRANADILLO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija por concepto de obligación de manutención, la cantidad de OCHOCINETOS BOLIVARES (Bs. 800,00), MENSUAL. Tal como está pautado en el articulo 369 de la LOPNNA. Dicha cantidad será depositada, la primera parte los días quince (15) de cada mes y la segunda parte, los días 30 de cada mes; en la cuenta de ahorros número: 0116-0139-0189567457, perteneciente a la progenitora. SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA, lo que no cubra la empresa, será sufragada por el progenitor, en un 100%. TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle, a su hija ya identificada, la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo. CUARTO: ROPA Y CALZADO ANUAL: Ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado, a su hija; en virtud del normal desarrollo y crecimiento de esta. QUINTO: En relación a los útiles y uniformes escolares de la niña, el progenitor se compromete a sufragar el 100%, de los referidos gastos. SEXTO: Se acuerda automáticamente el aumento de todas las cantidades, aquí establecidas en un 20%, cuando el progenitor perciba un incremento de su salario.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA:
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18/04/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18/04/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA EL SECRETARIO,

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ01020130001146.EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA