REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000789
SENTENCIA Nº: PJ0102013001145
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.220, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, antes identificada, asistida por la Defensora Pública Quinta, Abg. PEGGY BUSTAMANTE, solicitando se nombre curador AD-HOC a favor de sus menores hijos, los niños de autos. Manifestó la ciudadana, que sus hijos no poseen bienes de fortuna y por cuanto ha decidido contraer nuevas nupcias, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 y 111 del Código Civil venezolano por exigencia del funcionario para celebrar la unión matrimonial, le fue exigido el nombramiento de curador ad hoc a favor de sus hijos, antes identificados.
En fecha 23 de abril de 2013, se le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana YASMIN JOSEFINA PRIETO DE CORDERO, en su carácter de curadora propuesta y a la solicitante para que comparezca con su menor hija, a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oída en el presente procedimiento.
En fecha 26 de abril de 2.013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la notificación de las ciudadanas VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO y YASMIN JOSEFINA PRIETO DE CORDERO, antes identificadas.
En fecha 29 de abril de 2.013, se aboca al conocimiento de la presente solicitud el Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, por haber concluido su período vacacional. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la curadora propuesta, ciudadana YASMIN JOSEFINA PRIETO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.968.429, domiciliada en la avenida 32, sector Bello Monte, casa N° 37, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando aceptar el cargo en ella recaído y cumplir con los deberes inherentes al mismo. De la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de siete (07) años de edad.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 2.183, correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 504, correspondiente a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y c) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana YASMIN JOSEFINA PRIETO DE CORDERO.
Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por la ciudadana VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por la ciudadana VANESSA CAROLINA CORDERO PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.821.220, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de tres (03) y siete (07) años de edad, respectivamente, a la ciudadana YASMIN JOSEFINA PRIETO DE CORDERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-7.968.429, domiciliada en la avenida 32, sector Bello Monte, casa N° 37, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001145.

EL SECRETARIO
ABG. DANIEL E. COLETTA Q.


CLMG/DECQ.-