REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000788
SENTENCIA Nº: PJ0102013001144
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.713.445, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, actuando en su carácter de Defensora Pública Quinta adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
NIÑOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013), el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Quinta, Abg. PEGGY BUSTAMANTE, solicitando se nombre curador AD-HOC a favor de sus menores hijos, los niños de autos. Manifestó el ciudadano, que sus hijos no poseen bienes de fortuna y por cuanto ha decidido contraer nuevas nupcias, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 y 111 del Código Civil venezolano por exigencia del funcionario para celebrar la unión matrimonial, le fue exigido el nombramiento de curador ad hoc a favor de sus hijos, antes identificados.
En fecha 23 de abril de 2013, se le dio entrada y admitió la presente solicitud, ordenándose notificar a la ciudadana DALSIDA CHIQUINQUIRA GRANADILLO MEDINA, en su carácter de curadora propuesta y se prescindió de oír la opinión de los niños de autos por no contar con el suficiente grado de madurez para ello.
En fecha 26 de abril de 2.013, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial certificó la notificación de la ciudadana DALSIDA CHIQUINQUIRA GRANADILLO MEDINA, antes identificada.
En fecha 29 de abril de 2.013, se aboca al conocimiento de la presente solicitud el Juez Provisorio de este Tribunal, Abogado CARLOS LUIS MORALES GARCÍA, por haber concluido su período vacacional. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la curadora propuesta, ciudadana DALSIDA CHIQUINQUIRA GRANADILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.706.363, domiciliada en la Urbanización Las Cuarenta, calle 05, casa N° 79, Municipio Cabimas del Estado Zulia, manifestando aceptar el cargo en ella recaído y cumplir con los deberes inherentes al mismo.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 102, correspondiente al niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 1.488, correspondiente al niño ENZO LEONARDO SALUCCI COELLO, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia; y c) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana DALSIDA CHIQUINQUIRA GRANADILLO MEDINA.
Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano FABRICIO LEONARDO SALUCCI GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.713.445, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA de dos (02) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, a la ciudadana DALSIDA CHIQUINQUIRA GRANADILLO MEDINA, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-4.706.363, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001144.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.


CLMG/DECQ.-