REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 29 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000769
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ0102013001141
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO y ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA
ABOGADAS ASISTENTES: URBANA PAREDES y IRIS VIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.548 y 25.456 respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de los hijos de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de Abril de 2012, los ciudadanos NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO y ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.864.942 y V-11.245.324, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio URBANA PAREDES y IRIS VIVAS, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio No. 199; que desde 01 de Julio del 2007, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos antes identificado. Fijaron su último domicilio en la Urbanización Nueva Venezuela entre carretera “K” y “L” entrando por la Avenida 34 en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 23 de Abril del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Consta en actas auto de avocamiento del Juez 1° MSE, de fecha 29/04/2013.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos, procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los hijos de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto a la obligación de manutención, el mismo ha sido pactado en la causa VP21-V-2012-000872, que cursa por ante este mismo Tribunal, en la cual el progenitor se compromete a suministrarle a sus menores hijos por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOS MIL QUINIETOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados de la siguiente manera: El quince (15) y treinta (30) de cada mes a razón de la cantidad de UN MIL DOSCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1250,oo).
TERCERO: El progenitor ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, se compromete a suministrarle al inicio del año escolar los uniformes escolares, ropa interior, zapatos y útiles escolares en su totalidad.
CUARTO: En relación a los gastos ocasionados por motivo de salud, los menores gozan de Seguro Medico que les proporciona la empresa PDVSA, donde presta sus servicios el padre.
QUINTO: En época de Navidad el padre se compromete a lleva a los tres (03) niños para cómprales la totalidad de la ropa y calzado con ocasión de éstas fechas, lo que se hará una vez les sean depositadas sus utilidades.
SEXTO: El progenitor se compromete a depositarles a finales del mes de Julio, para la compra de la ropa casual y recreación de los menores hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000, oo).
SEPTIMO: El padre suministrará una (01) computadora para lo cual la madre traspasará a su nombre la línea telefónica CANTV, a los fines de contratar el servicio de Internet.
OCTAVO: Se estipula el incremento automático del veinte (20) por ciento del monto que perciba por aumento salarial en las cantidad es acordadas, tal cual lo establece el ultimo aparte del artículo 396 de la LOPNNA.
NOVENO: Con respecto al régimen de convivencia familiar, este será el mas amplio ya que nunca hemos tenido diferencias por lo que respecta a las visitas, sin embargo a los fines de darle formalidad a las mismas, hemos acordado que el progenitor podrá compartir con los menores cada vez que pueda y podrán viajar con él la mitad de las vacaciones de que dispongan ambos y la otra mitad lo harán con la madre, pues a tal efecto, no habrá limitaciones, en virtud del bienestar emocional de nuestros hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO y ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-7.864.942 y V-11.245.324, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 1994, según se evidencia del acta de matrimonio No. 199.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
b) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros. 1314- 13 y 1315-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Abril del 2013 Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
EL JEZ 1ERO MSE
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001141 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
CLMG/DC.ms-
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