REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 29 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000625
SENT. INT. N° PJ0102013001142
MOTIVO: DECLARACION DE UNICO SY UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: OLIDA MARGARITA PIÑERO DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5711478, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ANDREA RAMIREZ, inscrita en el inpreabogado bajo N° 99950.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

de siete (07) y dos (02) años de edad.

I
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veinte (20) de marzo de dos mil trece (2013), la ciudadana OLIDA MARGARITA PIÑERO DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5711478, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA RAMIREZ, antes identificada, a los fines de solicitar se declaren Unicos y Universales Herederos del de cujus, ciudadano CARLOS LUIS ALMARZA PIÑERO, a los niños antes identificados.

Mediante auto de fecha 20 de marzo de 2013, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en consecuencia de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE en fecha veintidós (22) de marzo de 2013. Ahora bien de la revisión del escrito presentado se observó que la solicitante no consigna ningún documento que la acredite como representante legal de los niños de actas, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley le ordenó la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la solicitud y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual se le otorgó a la solicitante un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la solicitante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para este Juzgador declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de DECLARQACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS suscrita por la ciudadana OLIDA MARGARITA PIÑERO DE ALMARZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5711478, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTINUEVE (29) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
EL JUEZ 1ERO DE MSE

ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001142 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO