REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución
Cabimas, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000902
Sent. Int. N° PJ0102013001125
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Partes demandantes: ELVIA RAQUEL MEDINA DE MARTINEZ y LUIS FELIPE MARTINEZ DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.288.344 y V-3.833.431, respectivamente, domiciliados en la población de Dabajuro, Estado Falcón.
Abogada Asistente de la parte demandante: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.728.
Parte demandada: GENADIO ROCCELL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.513 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: DOUGLAS QUERALES CORDERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.671.
Niños: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de 05 y 02 años de edad respectivamente.
Se inició la presente causa en fecha veintidós (22) de noviembre de 2012, mediante demanda presentada por ante la URDD adscrita a este Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas, por los ciudadanos ELVIA RAQUEL MEDINA DE MARTINEZ y LUIS FELIPE MARTINEZ DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.288.344 y V-3.833.431, respectivamente, domiciliados en la población de Dabajuro, Estado Falcón, contra el ciudadano GENADIO ROCCELL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.513 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los niños (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de 05 y 02 años de edad respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En esta misma fecha, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadanos ELVIA RAQUEL MEDINA DE MARTINEZ y LUIS FELIPE MARTINEZ DELMORAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-5.288.344 y V-3.833.431, respectivamente, domiciliados en la población de Dabajuro, Estado Falcón, asistido por la Abg. ANTONIA MORALES, , así como la presencia del demandado, ciudadano GENADIO ROCCELL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.704.513 domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DOUGLAS QUERALES, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de mencionados niños.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Se acuerda la extensión del Régimen de Convivencia Familiar a los ciudadanos ELVIA RAQUEL MEDINA DE MARTINEZ y LUIS FELIPE MARTINEZ DELMORAL de conformidad a lo previsto en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este sentido, los abuelos maternos podrán compartir con los niños un fin de semana al mes; pudiéndolos retirar del hogar paterno el día Sábado a las ocho de la mañana (08:00am), retornándolos el día domingo, a las cuatro de la tarde (04:00pm) del fin de semana que corresponda. Sin embargo, si el progenitor los conduce al hogar de habitación de los abuelos éste los retirará el día domingo a las dos de la tarde (02:00pm). Se deja constancia que los abuelos maternos deberán utilizar para el traslado un vehiculo en buen estado y una persona distinta al de la abuela materna, para conducir a los niños del hogar paterno así como para su retorno. Igualmente podrán compartir con los niños los fines de semana que el progenitor acuda a la población de Dabajuro un solo día sin pernocta, previo acuerdo entre las partes y escuchando la opinión de los niños. SEGUNDO: El Día las Madres, de los padres y el Día del Niño, los niños compartirán con los abuelos maternos en horas de la tarde, previo acuerdo entre las partes. TERCERO: En la época navideña, los niños compartirán con ambas partes, por lo que los días 24 y 31 de diciembre del presente año 2013 los niños lo compartirán con el progenitor y el 25 de diciembre de 2013 y primero de enero de 2014, lo compartirán con los abuelos maternos, desde las nueve de la mañana (09:00am) retornándolos a las tres de la tarde (03:00pm). CUARTO: En relación a los días de la semana, diferentes a los fines de semana, así como la época de carnaval, semana santa, vacaciones escolares y navidad distintos a los acordados en el presente régimen, los niños compartirán con sus abuelos maternos siempre y cuando sea previo acuerdo con el progenitor y escuchando la opinión de los niños. QUINTO: Para la época de vacaciones escolares de los niños, los abuelos maternos compartirán cinco (05) días y cuatro (04) noches en el mes de AGOSTO en el lugar de residencia de los abuelos. SEXTO: Ambas partes acuerdan la evaluación y diagnostico psicológico tanto de ellos como de los niños de autos a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a fin de que los mismos realicen las recomendaciones en cuanto a Régimen de Convivencia Familiar para una posible Audiencia entre partes. SEPTIMO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 388. Extensión del Régimen de Convivencia Familiar a otras personas. Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña, o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlo aquellos o aquellas, terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así lo justifique.
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. “...La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en esta misma fecha, no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en esta misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se acuerda oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, a los fines de solicitarle se sirva practicar evaluación y diagnostico psicológico tanto de las parte demandante y demandada como de los niños de autos, con el objeto de que ese Organismo realice las recomendaciones pertinentes en cuanto a Régimen de Convivencia Familiar para una posible Audiencia entre partes. OFICIESE.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E (TEMPORAL)
Abg. YAJAIRA JOSWEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001125 y se oficio bajo el N° 1291-13.-
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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