REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000766
Sentencia Interlocutoria: Nº PJ01020130001124.
Causa principal: CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte demandante: JOHALYS CECILIA LAGUNA RIVAS y DEIBBY ALEJANDRO PARRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-18.483.216 y V-17.491.023, respectivamente
Fiscal del Ministerio Público:, ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO
Niños: Se omite el nombre de los niños de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos JOHALYS CECILIA LAGUNA RIVAS y DEIBBY ALEJANDRO PARRA, antes identificados, asistidos por el Fiscal del Ministerio Público ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, antes identificado, en materia de Régimen de Convivencia familiar, en beneficio de los niños de autos, acordando lo siguiente:

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano DEIBBY ALEJANDRO PARRA, disfrutará de la compañía de sus hijos antes nombrados, a partir de las ocho (8:00 AM) hasta las ocho (8:00 PM) del día domingo de cada semana, al igual que los días miércoles de cada semana, en horario comprendido de cuatro (4:00PM) hasta las seis (6:00 PM) de la tarde, pidiendo ser retirados y reintegrados los referidos niños del hogar materno a través de diligencias propias del ciudadano DEIBBY ALEJANDRO PARRA, procurando los aludidos progenitores para dichos efectos el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde deben imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria y consecuencialmente del régimen acordado a favor de los niños de autos.
SEGUNDO: El ciudadano DEIBBY ALEJANDRO PARRA, disfrutará de la compañía de sus hijos de autos de manera alternada y equitativa en los que respecta a días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones, navidad y año nuevo, privando siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.
A dicho escrito, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA); Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 07 de febrero del 2012, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 07 de febrero del 2012, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinticuatro (24) de Abril del 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE (TEMPORAL),

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ01020130001124.

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA

YJCHM/DC.ms