REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 24 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000743
SENT. DEF. N° PJ0102013001115
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: FREDDY ANTONIO ROJAS LIZARDO Y MARIELA SOLEDAD RIVADENEIRA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-5715141 y V-7965445, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
HIJOS: FIORELLA SOLEDAD, (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), mayor de edad la primera y de doce (12) y cinco (05) años de edad los dos últimos.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013), los ciudadanos FREDDY ANTONIO ROJAS LIZARDO Y MARIELA SOLEDAD RIVADENEIRA RODRIGUEZ, antes identificados, asistidos por las abogadas en ejercicio YELITZA GONZALEZ e IRIS VIVAS, inscritas en el inpreabogado bajo N° 37922 y 25456, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 914; que desde el día dos (02) de febrero de dos mil ocho (2008), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos, antes identificados. Fijaron su último domicilio conyugal en calle Chile, N° 61-B, Delicias Nuevas, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de abril de dos mil trece (2013), ordenándole a los solicitantes consignar copia certificada el acta de nacimiento de la ciudadana FIORELLA SOLEDAD ROJAS RIVADENEIRA, lo cual dan cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha 18 de abril de 2013.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copia fotostática de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño y adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño y del adolescente de autos, la misma será ejercida por su progenitora, ciudadana MARIELA SOLEDAD RIVADENEIRA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito libelar, acuerdan que el mismo sea el mas amplio, ya que nunca han tenido diferencias al respecto. Sin embargo acuerdan que el padre podrá compartir con el niño y el adolescente de autos cada vez que lo desee por lo que tal régimen será sin limitación alguna. El padre compartirá con el niño y el adolescente la mitad de las vacaciones escolares y podrán viajar con él y la otra mitad lo harán con la madre, por lo que no hay ninguna restricción en función del bienestar de los hijos.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, y según se desprende del convenio acordado por las partes en su escrito, el padre suministra en la actualidad y lo continuará haciendo UN MIL BOLIVARES (Bs 1000,oo) MENSUALES por obligación de manutención y adicionalmente le suministra la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) QUINCENALES para gastos de merienda. En relación a los útiles, uniformes escolares, inscripción y mensualidades de colegio cada uno de los progenitores cubrirá el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los mismos. Gozan de seguro médico que les proporciona la UNERMB (Universidad Nacional Experimental Rafael María Baralt) donde actualmente labora la madre y que les ampara en hospitalización, cirugía, asistencia médica, emergencias, exámenes y medicinas y en época de navidad el padre suministra la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,oo) para cubrir los gastos con ocasión a tales festividades. Todas las cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento N° 0116-0107-36-0181903334, cuya titular es la madre. Se estipula el incremento automático de las cantidades acordadas por las partes para cuando se modifiquen las circunstancias que dieron lugar al presente convenimiento y exista prueba de que los obligados reciban incremento en sus ingresos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño y del adolescente de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FREDDY ANTONIO ROJAS LIZARDO Y MARIELA SOLEDAD RIVADENEIRA RODRIGUEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 914; expedida por la misma.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y del adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1280 Y 1281-13.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Temporal), en Cabimas, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013) Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001115 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO