REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 24 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000480
SENTENCIA No. PJ0102013001114.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ y NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.239.654 y V-13.402.795, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.437.
NIÑO: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ y NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.239.654 y V-13.402.795, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, expedidas por el Registro Civil correspondiente, por medio de la cual los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres; con relación a la Custodia, ambas partes han convenido que le otorgue a la progenitora. SEGUNDO: El ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio y serán los días de semana y fines de semana compartidos de mutuo acuerdo, los días festivos de navidad y fin de año serán compartidos de mutuo acuerdo, días de asuetos de carnaval y semana santa y demás días festivos serán compartidos de mutuo acuerdo con antelación de las partes. TERCERO: De común acuerdo entre las partes, el ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ se compromete a colaborar con el cincuenta por cuento (50%) de los gastos de manutención de su menor hijo. CUARTO: Por concepto de época de navidad, el ciudadano DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ se compromete a colaborar con la compra de vestimenta, calzado y regalo respectivo. QUINTO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos, cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga. SEXTO: Ambas partes hacen constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes que repartir. SEPTIMA: Cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
A esta solicitud se le dio entrada, se anota en los libros respectivos, y se admitió en fecha 05 de marzo de 2.013, fijando para el día veintitrés (23) de abril de 2.013, la oportunidad para celebrar la Audiencia Única por cuanto se observó que los solicitantes no establecieron claramente lo relacionado a la obligación de manutención para con el niño de autos.
En fecha 23 de abril de 2.013, se aboca al conocimiento de la presente solicitud, la Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del período vacacional concedido al Juez de este Despacho, procediendo a la hora fijada, a celebrar de la audiencia única. Una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de los solicitantes, ciudadanos DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ y NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, plenamente identificados, asistidos por la abogada en ejercicio AMELIA AVILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1.437. Acto seguido, la Jueza explica a las partes la finalidad de la audiencia y procede a reglamentar la forma de celebración de la misma, quienes alegaron en su solicitud haber contraído matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de junio de dos mil siete (2.007), por ante el Alcalde del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que fijaron su último domicilio conyugal en el Callejón Urdaneta, Casa N° 8-B, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia, que procrearon un (01) hijo que lleva por nombre SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad, y que desde hace un tiempo la armonía conyugal entre ellos dejó de existir por lo que han convenido en separarse de mutuo consentimiento.
Seguidamente se les indica a los solicitantes que deben establecer de forma más específica lo relacionado a la Obligación de Manutención a favor de su menor hijo, antes identificado. En este sentido, en la presente audiencia, los referidos solicitantes acuerdan que en cuanto a la obligación de manutención el progenitor se compromete en aportar en especie, según lo que requiera el niño, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) semanales; Para la época de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete en aportar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00), los últimos cinco (05) días del mes de Noviembre de cada año, adicionalmente entregará el regalo respectivo; En relación a los gastos de Salud, el niño goza de Seguro proporcionado por el Ministerio de Educación, por lo que ambos acuerdan que los medicamentos y/o medicinas, así como las consultas especializadas que no cubra el seguro, serán sufragados en partes iguales entre ambos progenitores; En relación a los gastos por Educación, las partes acuerdan que sufragarán en partes iguales lo relativo a útiles y uniformes escolares que el niño requiera, en este sentido, la progenitora realizará la compra y le presentará la factura correspondiente a los fines de que el progenitor le haga entrega del cincuenta por ciento (50%) de lo estipulado. Así mismo, ambas partes señalan que lo relativo al régimen de convivencia familiar y a la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza mantienen lo acordado en la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por ante este Tribunal, en fecha 04/03/2.013.
Acto seguido, la Jueza Temporal da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ y NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.239.654 y V-13.402.795, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ y NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.239.654 y V-13.402.795, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos DIEGO JOSE AGUILAR RODRIGUEZ y NOSLEN DEL VALLE LABARCA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-15.239.654 y V-13.402.795, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de dos (02) años de edad.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1° MSE
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001114, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO.
YJCHM/DECQ.-
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