REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000298
SENT. INT. N° PJ0102013001089
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA
DEMANDANTE: DARISOL JOSEFINA URDANETA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13210405, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTE: Abg. NORMEDY BOSCAN y ROSALYN GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo N° 158464 y 99824.
DEMANDADO: DERWUIN RAMON GUTIERREZ PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12466403, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de diecisiete (17) y quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), la ciudadana DARISOL JOSEFINA URDANETA CARDOZO, antes identificada, asistida por las abogadas en ejercicio NORMEDY BOSCAN y ROSALYN GONZALEZ, antes identificadas, a los fines de demandar por REVISION DE SENTENCIA al ciudadano DERWUIN RAMON GUTIERREZ PARRA, en beneficio de los adolescentes anteriormente identificados.

Mediante auto de fecha nueve (09) de abril de dos mil trece (2013), este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, y la admite en fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013) de conformidad con lo establecido en el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien de la revisión del escrito libelar se observó que la demandante no cumple con los requisitos previstos en el artículo 456 por cuanto no indica la dirección exacta del demandado así como no es clara el objeto de la demanda; en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley le ordenó la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), ordenándole asimismo consignar las actas de nacimiento correspondientes a las adolescentes (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA).
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de jurisdicción contenciosa Revision de Sentencia, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de este Juez de Mediación es de admitir la demanda y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha diez (10) de abril de dos mil trece (2013), mediante el cual se le otorgó a la parte interesada un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que la parte accionante, se limitó a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la demanda de REVISION DE SENTENCIA intentada por la ciudadana DARISOL JOSEFINA URDANETA CARDOZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13210405, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los VEINTITRES (23) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERO DE MSE (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001089 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO