REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-V-2012-000906
Sentencia Interlocutoria No. PJ0102013001096
Causa principal: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte Demandante: EGLIS MILEIDIS ROMAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.145, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Demandada: ROBERT JOSE MORENO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.085.068, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui.
Abogado asistente de la parte demandante: JOSE ANGEL MENDEZ CHIRINOS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 163.612
Hijos: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Se inició la presente causa en fecha 22/11/2012, mediante demanda presentada por la ciudadana EGLIS MILEIDIS ROMAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.145, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ROBERT JOSE MORENO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.085.068, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui.
En horas de despacho del día de hoy 23 de abril de 2013, día fijado para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente e la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, y el Secretario Abg. DANIEL COLETTA, y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 04/02/2013, se deja constancia de la comparecencia de la ciudadana EGLIS MILEIDIS ROMAN ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.145, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto de Jurisdicción Contenciosa, debidamente asistida por la DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la asistencia de la parte demandada ciudadano ROBERT JOSE MORENO MADRIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-14.085.068, domiciliado en el Tigre, Estado Anzoátegui, asistido por el abogado en ejercicio JOSE ANGEL MENDEZ CHIRINOS, Inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 163.612. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llegar a los siguientes acuerdos:
EN RELACIÓN A LA OBLIGACION DE MANUTENCION SE ESTABLECE LO SIGUIENTE: PRIMERO: El progenitor se compromete a cancelar los primeros cinco (05) días de cada mes, la cantidad de MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.666,00), los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 833,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorros No. 0116-0123-52-0205587372, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana EGLIS MILEIDIS ROMAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.145, a favor de la adolescente ESTEFANI DE LOS ANGELES MORENO ROMAN, así como la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 833,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorros 01080048010200265132, de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana REINA DE MORENO, en su condición de abuela paterna del adolescente ROBERTH ENRIQUE MORENO ROMAN, a favor del mismo. SEGUNDO: En relación a los útiles escolares, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) del beneficio derivado por la empresa PDVSA para los gastos de dichos conceptos, para lo cual la progenitora se compromete, hacerle entrega en el mes de julio, al progenitor de los recaudos necesario como constancia de estudios y de notas de la adolescente, para que el mismo pueda gestionar dicho beneficio por ante la referida empresa. asimismo, en cuanto los uniformes escolares, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO (Bs. 1.531,00) los cuales serán depositados de la misma manera: la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 766,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorros No. 0116-0123-52-0205587372, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), a nombre de la ciudadana EGLIS MILEIDIS ROMAN ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.160.145, a favor de la adolescente ESTEFANI DE LOS ANGELES MORENO ROMAN, así como la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 766,00), la cual será depositada en la cuenta de ahorros 01080048010200265132, de la entidad bancaria Banco Provincial, a nombre de la ciudadana REINA DE MORENO, en su condición de abuela paterna del adolescente ROBERTH ENRIQUE MORENO ROMAN, a favor del mismo. la progenitora aportará la misma cantidad para cada uno de sus hijos. dichas cantidades de dinero, serán depositada en un lapso comprendido entre julio y agosto. TERCERO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho los adolescentes de auto, los mismos gozan del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA, y los conceptos que no cubra la empresa, serán cubiertos en un 50% por cada uno de los progenitores. CUARTO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS (Bs. 6.666,00), los cuales serán depositadas de la misma manera que los otros conceptos anteriores, lo cual asciende a la cantidad de TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 3.333,00), para cada uno de los adolescentes de autos, para la cual la progenitora contribuirá con los gastos adicionales que se requieran para la época a la medida de sus posibilidades. QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera. SEXTO: En este mismo acto se suspenden la medida de embargo que pesan sobre los haberes del ciudadano ROBERT JOSE MORENO MADRIZ, las cuales fueron decretadas en fecha 23/11/2012, y participadas a la empresa mediante oficio No. 3449-12 de la misma fecha. En consecuencia, se ordena oficiar a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., a los fines de participarle sobre la referida suspensión. OFICIESE.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001096, y se oficio bajo el No. 1204-13.
EL SECRETARIO,
Abg. DANIEL COLETTA
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