REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes

Cabimas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2012-000811
Sentencia Interlocutoria N° PJ01020130001088.
Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: JOAN ANTONIO SUAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.145, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogadas Asistentes de la parte demandante: Abg. ANA ELIZABETH RAMOS y YOLEIDA RODRIGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.070 y 138.074 respectivamente.
Parte demandada: ROSALI RINCON DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.406, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. NELEXYS HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 108.526.
Niños y/o Adolescente: Se omite el nombre de los niños de autos.

Se inició la presente causa en fecha 25 de Octubre del 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano JOAN ANTONIO SUAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.145, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: ROSALI RINCON DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.085.406, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de DIVORCIO ORDINARIO.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.

En fecha veintidós (22) de abril de 2.013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano JOAN ANTONIO SUAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.145, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana: JOAN ANTONIO SUAREZ FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.861.145, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de sus menores hijos de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestros hijos JOSSELIN CROLINA, ROBER ALEXANDER y JOANLI CAROLINA SUAREZ RINCON, de 12, 10 y 07 años de edad respectivamente, siendo que la custodia la ejercerá la madre ciudadana ROSALI RINCON DE SUAREZ. EN SEGUNDO LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACÍON DE MANUTENCIÓN, El progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3000, oo) mensuales, como obligación de manutención a favor de sus menores hijos de autos, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro N° 01020341480100076469, del Banco de Venezuela, la cual esta a nombre de la progenitora de los niños, ciudadana ROSALI RINCON DE SUAREZ. Para el época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000, oo) más el juguete respectivo, dicha cantidad será cancelada los cinco (05) primeros días luego de haber percibido el pago de sus utilidades, dicha cantidad será depositada en la referida cuenta de ahorro. Con respecto a los gastos de uniformes y útiles escolares de los niños de autos, será de la siguiente manera: El progenitor se compromete a cubrir el cien (100%) por ciento de los gastos de los uniformes escolares y la progenitora se compromete a aportar el cien (100%) por ciento de los gastos de útiles escolares. Dichas cantidades de dinero serán aumentadas de manera proporcional en UN VEINTICINCO (25%) por ciento cada vez que el progenitor perciba un aumento salarial derivado de su relación laboral. Para cubrir los gasto de asistencia medica y medicina los niños de autos están amparados por un seguro Medico, derivado de la relación laborar de su progenitor en la empresa PETREX, S.A. EN TERCER LUGAR EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Ambos progenitores acuerdan un régimen de convivencia amplio, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar ni de sueño, asimismo, el progenitor compartirá con sus hijos un fin de semana al mes, en virtud de sus descanso de su jornada laboral, en este sentido los retirara el día sábado y domingo a las nueve (9:00 AM) y los reintegrará a las seis (6:00 PM) de la tarde. Para la época de navidad, vacaciones escolares, carnaval y semana santas será de manera compartida entre ambos progenitores, previo acuerdo entre ellos y tomando en cuenta la opinión de sus hijos. el día de la madre los niños y/o adolescentes de autos compartirán con su progenitora y el día del padre compartirán con su progenitor

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintidós (22) de abril del dos mil trece (2.013), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de abril del dos mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23)) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE,

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ01020130001088.
EL SECRETARIO TITULAR

Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
YJCHM/DC.ms