REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-001778
SENTENCIA Nº PJ0102013001097.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: FIORELLA MILAIDYS y FRAIN MOISES FORNARELLI DA SILVA, así como RAIZA MARIA CASTELLANOS QUERO.
ABOGADO ASISTENTE: OMAR CHAPARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 155.022.
HIJOS: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha diecisiete (17) de octubre de 2.012, presentada por los ciudadanos FIORELLA MILAIDYS y FRAIN MOISES FORNARELLI DA SILVA, así como RAIZA MARIA CASTELLANOS QUERO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidades N° V-18.258.078, V-18.258.079 y V-10.037.901, quienes actúan los dos primeros en nombre propio y la última en beneficio de sus hijos, el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diecisiete (12) y diez (10) años de edad, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio OMAR CHAPARRO, antes identificado, con el propósito de pedir se les declare como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.742.452.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2.012 se admitió la presente solicitud, fijándose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 29 de noviembre del mismo año, ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en la misma. Llegado ese día, las partes interesadas solicitaron el diferimiento de la misma por razones de salud, siendo diferida para el 24 de enero de 2.013. Nuevamente, llegado el día para celebrarse la respectiva audiencia única, los solicitantes requirieron del Tribunal que se sirva diferir la misma por cuanto los testigos no pudieron acudir, aprovechando la oportunidad para garantizarles el derecho a opinar y ser oídos de la niña y el adolescente de autos.
En fecha quince (15) de marzo de 2.013, se abocó al conocimiento de la presente solicitud la Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y procedió a fijar para el día quince (15) de abril del mismo año, la oportunidad para llevar a cabo la Audiencia Única.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadanos FIORELLA MILAIDYS y FRAIN MOISES FORNARELLI DA SILVA, así como RAIZA MARIA CASTELLANOS QUERO, antes identificados, el abogado asistente y los testigos promovidos, seguidamente los solicitantes manifestaron que “En fecha 03 de Junio de 2.012, falleció ab-intestato, el ciudadano FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-7.742.452, quien en vida fuera el progenitor de FIORELLA MILAIDYS y FRAIN MOISES FORNARELLI DA SILVA, mayores de edad, así como del adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de doce (12) y diez (10) años de edad, respectivamente. Es por lo que solicito se les declare Únicos y Universales Herederos, del causante, ciudadano FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO.”. Seguidamente la Jueza Temporal da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que los solicitantes acompañaron junto a su escrito los siguientes documentos públicos: a) copia certificada del acta de defunción N° 359, correspondiente al ciudadano FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; b) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 961, 171, 123 y 665, correspondiente a los adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y los ciudadanos FRAIN MOISES FORNARELLI DA SILVA y FIORELLA MILAIDYS FORNARELLI DA SILVA, respectivamente, expedidas la primera por la Unidad de Registro Civil Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y las últimas por la Unidad de Registro Civil Parroquia Manuel Manrique, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia; c) copia simple de sentencia definitiva N° 078-04, dictada por el extinto Tribunal de Protección del Niño y el Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, Juez Unipersonal N° 01 en fecha 10 de marzo de 2.004, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO y MILAGROS JOSEFINA DA SILVA. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del ciudadano FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO, su vínculo paterno filial con los ciudadanos FIORELLA MILAIDYS y FRAIN MOISES FORNARELLI DA SILVA, y con el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, así como la disolución del vínculo matrimonial que mantuvo con la progenitora de la niña y del adolescente de autos, antes mencionados.
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos MILAGROS COROMOTO COLINA DE MORENO y OSMAN ENRIQUE CHAPARRO UZCATEGUI, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-13.131.747 y V-21.211.976, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos FIORELLA MILAIDYS y FRAIN MOISES FORNARELLI DA SILVA, así como al adolescentes SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA; 2) Que conocieron desde hace varios años al progenitor de los anteriormente nombrados, el causante FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO, 3) Que saben y les consta que el causante FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO, falleció ab-intestato, en fecha 03 de Junio de 2012, en la avenida 82 y avenida 83, entre N y Vargas, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 4) Que saben y les consta que los ciudadanos FIORELLA MILAIDYS y FRAIN MOISES FORNARELLI DA SILVA, así como el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, son los únicos y universales herederos del causante FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria de los solicitantes con respecto al de cujus.
En consecuencia, se concluye en dicha audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 513 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de asegurar posesión o algún derecho a los ciudadanos FIORELLA MILAIDYS y FRAIN MOISES FORNARELLI DA SILVA, y de manera especial a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a los ciudadanos FIORELLA MILAIDYS y FRAIN MOISES FORNARELLI DA SILVA, así como a la niña SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA y al adolescente SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de diez (10) y diecisiete (17) años de edad, respectivamente, en su carácter de hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: FRANCO HUMBERTO FORNARELLI TOTARO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.742.452 y que falleció Ab-Intestato en fecha tres (03) de Junio de 2.012, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 359, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2.013. Año 203° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 1ERA DE MSE

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001097.

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.


YJCHM/DECQ.-