REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.
Cabimas, 23 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2012-000499
Causa principal: ACTA CONVENIO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Parte Solicitante: EDGAR CLARET ROMERO TIGRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.711.748, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Publica Primera, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte demandada: JOSIBELL DEL ROSARIO MEDINA OLIVEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.973.824 domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Niña: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Se inició la presente causa en fecha 19 de Marzo del 2012, mediante solicitud presentada por los ciudadanos EDGAR CLARET ROMERO TIGRERA y JOSIBELL DEL ROSARIO MEDINA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.973.824 y V-5.711.748, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
En fecha 24/05/2012, se dicto auto donde se libraron boletas de notificación a los respectivos ciudadanos a los fines de celebrar una audiencia entre las partes con el Juez de este Despacho.
Consta en actas certificación de las notificaciones de los respectivos ciudadanos, por parte de la Coordinadora de Secretaria Abogada Leris Clavel, de fecha 27 de Junio del 2012.
En fecha 29 de Junio el 2012, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación entre las partes intervinientes en el presente asunto para el día 25/09/2012.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia, se dejo constancia de la no comparecencia de la ciudadana JOSIBELL DEL ROSARIO MEDINA OLIVEROS, en tal sentido se declaró terminado el acto.
En fecha 01 de Febrero del 2013, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia entre las partes, para el día 22 de Abril del 2013.
En fecha veintidós (22) de abril de 2.013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia de Mediación, en el presente asunto de Jurisdicción voluntaria, compareciendo las parte ciudadanos EDGAR CLARET ROMERO TIGRERA y JOSIBELL DEL ROSARIO MEDINA OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-15.973.824 y V-5.711.748, respectivamente, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hija de autos.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a cubrir la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo); mensuales, para cubrir los gastos de alimentación y las meriendas de la niña de autos, dicha cantidad de dinero será depositada en una cuenta de ahorro N° 0121-0346-88-0205949282, de la Entidad bancaria Corp Banca, cuyo titular es la ciudadana JOSIBELL DEL ROSARIO MEDINA OLIVEROS, progenitora de la niña. SEGUNDO: El progenitor se compromete a aportar el cien (100%) por ciento de los gastos de los uniformes escolares y la progenitora cubrirá el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares.; TERCERO Para cubrir los gastos de navidad y año nuevo, el progenitor se compromete a cubrir la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mas el juguete respectivo, y adicional a ello calzado y ropa para la época que la niña requiera siempre y cuando tenga disponibilidad el progenitor. Dicha cantidad será depositada en la cuenta antes descrita, los primeros cinco (05) días del mes de Diciembre. CUARTO: Con respecto a los gastos de asistencia médica y medicina, la misma esta amparada por el seguro medico SISUNERMB, asimismo ambos padres se comprometen a cubrir el cincuenta (50%) por ciento de los gastos de medicamentos. QUINTO: Ambas partes acuerdan incluirse en un programa de fortalecimiento familiar, para la cual se acuerda oficiar a la Institución Divino Niño.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar:
PRIMERO: El progenitor compartirá con su hija los días Lunes y Miércoles, para la cual el progenitor retirará a la niña del Colegio a las once y treinta (11:30) de la mañana y la reintegrará a su casa a las seis (6:00 PM) y los días sábados el progenitor retirará a la niña a las nueve (9:00 AM) y la retornará el mismo día a las seis de la tarde (6:00 PM) dicho régimen se establecerá cada quince días (15). Este régimen de convivencia será modificado una vez que conste en actas las resultas del informe del programa de Fortalecimiento Familiar, para lo cual las parte solicitaran audiencia entre las parte.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha veintidós (22) de abril del dos mil trece (2.013), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintidós (22) de abril del dos mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE,
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el N° PJ01020130001094, se oficio bajo el N° 1200-13.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA
YJCHM/DC.ms.
|