REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 22 de Abril de 2013
203º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-000744
Sentencia Definitiva No. PJ0102013001066.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: FRANKLIN GREGORIO FERRER PEÑA y KARELIS CAROLINA FERNANDEZ NUÑEZ, titulares de las cedulas de identidad No. 11.457.307 y 11.893.360, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
ABOGADA ASISTENTE: MARIA POLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 152.721.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 12/04/2013, los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO FERRER PEÑA y KARELIS CAROLINA FERNANDEZ NUÑEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 11.457.307 y 11.893.360, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA POLANCO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 152.721, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22/03/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 73, que desde el 16/01/2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon una (01) hija que lleva por nombre Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el 12/04/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del (los) hijos (s) procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de crianza del niño de actas será ejercido por la progenitora ciudadana KARELIS CAROLINA FERNANDEZ NUÑEZ, y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto el Régimen de Convivencia Familiar, convenimos que nuestra hija compartirá de manera alterna los días navideños 24 y 25 de diciembre y 1 de enero del presente año y los años posteriores se alternen dichas fechas, y así sucesivamente para conservar el vínculo familiar que nos une a nuestra hija. Compartirán con su hija los fines de semana alternados, es decir, un fin de semana con la madre y un fin de semana con el padre. El día del padre será una fecha que podrá compartirla con el progenitor y el día de la madre con la progenitora. En época de vacaciones, ambos progenitores compartirán quince (15) días continuos del mes de agosto. Las épocas de carnavales y semana santa, que sean en forma alternada. También convenimos en compartir con nuestra hija, en los días de sus cumpleaños. Convenimos de igual forma que la adolescente comparta con cada uno de los progenitores en la fecha de nuestros cumpleaños.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente.

“La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

En lo referente a la obligación de manutención, el ciudadano FRANKLIN GREGORIO FERRER PEÑA, se compromete a suministrar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensual, los cuales serán entregados a su progenitora KARELIS CAROLINA FERNANDEZ NUÑEZ, en dinero efectivo y de legal circulación del país. En cuanto a la época de navidad y año nuevo se compromete a suministrar la vestimenta necesaria a su hija. En cuanto al periodo escolar el progenitor se compromete a suministrar el 100% de útiles, uniformes y trasporte escolar.
De los bienes adquiridos dentro de la unión conyugal, se podrá dirimir más adelante.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de Convivencia Familiar como la obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los (la) hijo (a) de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos FRANKLIN GREGORIO FERRER PEÑA y KARELIS CAROLINA FERNANDEZ NUÑEZ.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha 22/03/1997, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 73.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente por reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño, niña o adolescente, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 359, 375 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
En la misma fecha se ordeno oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas de Estado Zulia, bajo los Nros. 1166-13 y 1167-13.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril del dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


EL SECRETARIO


ABG. DANIEL COLETTA


En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº. PJ0102013001066.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA