REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Abril de 2013
203º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000590
SENTENCIA Nº PJ0102013001074.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: JONAS EDUARDO CHIRINOS CORONA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de Identidad N° V-14.181.193, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑAS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de cuatro (04) y seis (06) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha quince (15) de marzo de 2.013, presentada por el ciudadano JONAS EDUARDO CHIRINOS CORONA, antes identificado, asistido por la Defensora Pública Primera, la abogada DIAMELIS SANCHEZ, con el propósito de pedir se le declare a él y a sus hijas, las niñas de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.863.984.
En fecha dieciocho (18) de marzo de 2.013 se admitió la presente solicitud, fijándose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 18 de abril del mismo año, ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en la misma.
Siendo el día y la hora fijada para la celebración de la audiencia única en el presente asunto, y una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de la parte solicitante, ciudadano JONAS EDUARDO CHIRINOS CORONA, las niñas de autos, a quien le fue garantizado su derecho a opinar y ser oído de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la defensora pública y los testigos promovidos, seguidamente el solicitante manifestó que “En fecha 04 de Marzo de 2.013 falleció ab-intestato, la ciudadana JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.863.984, quien en vida fuera mi cónyuge y progenitora de mis hijas, la niñas (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna). Es por lo que solicita se nos declare Únicos y Universales Herederos del causante JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ.”. Seguidamente la Jueza Temporal da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que el solicitante acompañó: a) copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 44, correspondiente a los ciudadanos JONAS EDUARDO CHIRINOS CORONA y JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, b) copia certificada del acta de defunción N° 55, correspondiente a la causante JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, Estado Zulia; y c) copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 87 y 923, correspondiente a las niñas (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), expedida la primera por la Unidad de Registro Civil Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, y la segunda por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadana JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ, la unión matrimonial que mantuvo con el solicitante, ciudadano JONAS EDUARDO CHIRINOS CORONA y su vínculo materno filial con las niñas (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de cuatro (04) y seis (06) años de edad.
Igualmente fueron evacuadas las testimoniales de los testigos promovidos, ciudadanos JAIME DANIEL CHIRINOS PRIMERA y OLIVA CONSUELO CORONA DE CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-4.018.272 y V-1.584.775, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocen de vista trato y comunicación al ciudadano JONAS EDUARDO CHIRINOS CORONA y de igual manera conocieron a su cónyuge, la causante JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ, quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.863.984; 2) Que saben y les consta que la ciudadana JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ, falleció el día 04 de Marzo de 2.013, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; 3) Que saben y les consta que tanto el solicitante, ciudadano JONAS EDUARDO CHIRINOS CORONA, como sus hijas, las niñas (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), son los únicos y universales herederos del de cujus. Tales declaraciones se aprecian en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación matrimonial y hereditaria del solicitante y sus hijas con respecto al de cujus, JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ.
En consecuencia, se concluye en dicha audiencia la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 513 y 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en aras de asegurar posesión o algún derecho al ciudadano JONAS EDUARDO CHIRINOS CORONA, y de manera especial a sus hijas, las niñas (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de cuatro (04) y seis (06) años de edad, respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadana JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al ciudadano JONAS EDUARDO CHIRINOS CORONA y a su hijas, las niñas (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna),, cuatro (04) y seis (06) años de edad, en su carácter de cónyuge supérstite e hijas, respectivamente, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: JOHJANNA BEATRIZ ALVAREZ HERNANDEZ, quien en vida era venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad número V-13.863.984 y que falleció Ab-Intestato en fecha cuatro (04) de Marzo de 2.013, según copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 55, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de abril de 2.013. Año 202° de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 1ERA DE MSE
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001074.
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL E. COLETTA Q.
YJCHM/DECQ.-
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