REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 2 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000574
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº. PJ0102013000890.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ y ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.601.390 y 9.634.070, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.343.
HIJAS: S eomite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

Consta en actas solicitud presentada en fecha 14 de marzo de 2013, por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.601.390, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistida en este acto por la abogada en ejercicio LUZMILA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 117.343, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula, con el ciudadano ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 9.634.070 domiciliado en el Municipio Cabimas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Por auto de fecha 18 de marzo de 2013, se ADMITIÓ cuanto a lugar en derecho la solicitud presentada.
En fecha 26 de marzo de 2013, se dicto sentencia Definitiva No. PJ0102013000859, mediante la cual se declaro CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 10.601.390, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, que la vincula con el ciudadano ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V 9.634.070 domiciliado en el Municipio Cabimas, y DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Presidente y Secretario de la Junta Municipal de Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 23 de septiembre del 1989, según se evidencia del acta de matrimonio No. 60.
Ahora bien, a todo evento es preciso para este Juzgador hacer las siguientes connotaciones:
1. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la ciudadana MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ, consigna la presente solicitud basada en el articulo 185-A, sin el consentimiento del ciudadano ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA, y que el Tribunal admite la misma sin notificar al referido ciudadano.
2. Este Juzgador advierte que se ha incurrido en un error del que resulta una decisión irrita, tanto desde el punto de vista legal como constitucional, que pudiera causa un gravamen a los solicitantes y la misma conduce a una desición contraría a la ley.
A este respecto, el artículo 206 del referido Código, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.
En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocarla el fallo dictado en fecha dos (02) de Octubre de 2012.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha 26 de marzo del 2013, signado con el Nº PJ0102013000859, en la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A, entre los ciudadanos MILAGROS DEL VALLE MARQUEZ GONZALEZ y ARGENIS JOSE MARQUEZ LAMEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 10.601.390 y 9.634.070, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente. Asimismo se deja sin efecto los oficios signados con los números 0893-13 y 0894-13 respectivamente.
b) Se fija audiencia Única.
c) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dos (02) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
El Secretario


Abg. Daniel Coletta

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ0102013000890.
El Secretario


Abg. Daniel Coletta