REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 02 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000443
SENTENCIA Nº: PJ0102013000904
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: DANIEL JOSE CAMACARO ARRIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad N° V-17.152.197, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA: DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, INPRE. 38.846.
NIÑO: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 27 de Febrero de dos mil trece (2013), el ciudadano DANIEL JOSE CAMACARO ARRIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad N° V-17.152.197, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la ABG. DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, INPRE. 38.846. Solicitando se nombre curador AD-HOC a favor del niño de autos, manifestó el ciudadano, que su hijo no posee bienes de fortuna y por cuanto ha decidido contraer nuevas nupcias, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 y 111 del Código Civil venezolano por exigencia del funcionario para celebrar la unión matrimonial, le fue exigido el nombramiento de curador ad hoc a favor de su hijo, antes identificado.
En fecha 28 de Febrero de 2013 se le da entrada a la presente solicitud y se admite en fecha 05 de Marzo de 2013, ordenando notificar a la ciudadana ANA ISABEL CAMACARO ARRIAS, a fin de que comparezca por ante este Tribunal para aceptar o excusarse del cargo para el cual se le ha propuesto, y en caso de aceptar que preste el juramento de Ley, así mismo se ordenó notificar al ciudadano DANIEL CAMACARO a fin de que comparezca en compañía de su hijo para que sea oída su opinión.
En fecha 18 de Marzo de 2013, la secretaria certifica la notificación de las partes. Posteriormente el día 26 del mismo mes y año, la Jueza Primera Temporal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, se aboca al conocimiento del presente asunto, y el mismo día tal como fue acordado por este Tribunal la ciudadana ANA ISABEL CAMACARO ARRIAS, acude ante esta instancia judicial, y se levanta acta a fin de dejar constancia de que acepta el cargo de curadora ad-hoc, del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), y presta el debido juramento de Ley.
PARTE MOTIVA

Se observa que consta en autos: a) copia certificada del acta de registro civil de nacimiento N° 116, correspondiente al niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia La Victoria, Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, b) copia certificada de sentencia dictada en fecha 26-06-12, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en la cual se declara disuelto el vinculo matrimonial entre los ciudadanos DANIEL CAMACARO y LISETH HERNANDEZ, y c) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana ANA ISABEL CAMACARO ARRIAS.
.
Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano DANIEL JOSE CAMACARO ARRIAS, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano DANIEL JOSE CAMACARO ARRIAS, venezolano, mayor de edad, divorciado, portador de la cédula de identidad N° V-17.152.197, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
.
• SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de diez (10) años de edad, a la ciudadana ANA ISABEL CAMACARO ARRIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V- 17.152.683, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE TEMPORAL

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013000904.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

YCH/DC.-