REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000609
Nº PJ0102013001054. Sentencia Interlocutoria.

Causa principal: DIVORCIO ORDINARIO
Parte demandante: ALFONSO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8701239, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandante: Abg. PEROZO LISBETH, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 162405
Parte demandada: MEJIA DE PIÑA ELIDA JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11246304, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte demandada: Abg. JESSICA ZABALA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 127151.
HIJAS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna.
En fecha quince (15) de Marzo del 2013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar como Único acto de Reconciliación, en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en relación a las instituciones familiares, en beneficio de su menor hija.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos parciales en los siguiente términos: EN PRIMER LUGAR RESPECTO A LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, ambos progenitores mantenemos todos los contenidos de la responsabilidad de crianza en relación a nuestra hija, siendo que la custodia la ejercerá la madre en el hogar donde habita. EN SEGUNDO LUGAR EN RELACIÓN AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos padres convienen que por cuanto el progenitor mantiene muy buenas relaciones con la niña, el Régimen de Convivencia Familiar será amplio siempre que no interrumpa las labores escolares y de descanso. Y EN TERCER LUGAR RESPECTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, hemos concertado en que el padre aportara el cien por ciento (100%) de la Tarjeta Electrónica (TEA) y adicional a esto los gastos de alimentación que la niña requiera lo aportara en especies. Con respecto a los gasto de uniformes y útiles escolares el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). El progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos médicos derivados del beneficio que le otorga la empresa PDVSA para lo cual labora el progenitor, y lo que no cubra lo aportara el progenitor en un cien por ciento (100%). Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en la época de Navidad y Año Nuevo, el progenitor aportara la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5000,00) como aporte mínimo y lo adicional que requiera igualmente lo aportara el progenitor. Solicitamos que se homologuen los acuerdos a los que hemos llegado.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en relación a las Instituciones Familiares, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese. Regístrese Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001054.-

El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
YJCHM /DECQ/lg.-