REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2011-000190.
SENTENCIA No. PJ0102013001055.-
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: ARELIS JOSEFINA ESCOBAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.338 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia..
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Publica Cuarta, adscrita al Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. -
PARTE DEMANDADA: LUIS EDGARDO FERNANDEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: YASMELI POLANCO, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 140.477.
NIÑOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13, años de edad respectivamente

Se inició la presente causa en fecha Primero (01) de Marzo de 2011, mediante escrito presentado por la ciudadana ARELIS JOSEFINA ESCOBAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.338 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por concepto de Obligación de Manutención, al ciudadano LUIS EDGARDO FERNANDEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños y/o adolescentes (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13, años de edad respectivamente.

Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar lo relativo al Régimen de Convivencia Familiar, compareciendo las partes ciudadanos: ARELIS JOSEFINA ESCOBAR VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.129.338 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, para demandar por concepto de Obligación de Manutención, al ciudadano LUIS EDGARDO FERNANDEZ AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.048.561, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de sus hijos (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 09 y 13, años de edad respectivamente.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con sus hijos los días martes y jueves retirándolos del hogar materno a las de la tarde (06:00pm), reintegrándolos al hogar materno a las ocho de la noche (08:00pm), podrá hacerse también los otros días de la semana siempre de mutuo acuerdo entre las partes y escuchando la opinión de los hijos, dicho régimen comenzara a partir del día 18 de abril de 2.013. SEGUNDO: El progenitor podrá compartir con sus hijos los días sábados, retirándolos del hogar materno a las 08:00am de la mañana y regresándolos a las 06:00pm, de la tarde. TERCERO: El día del padre el niño y el adolescente compartirán con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. CUARTO: El día del cumpleaños del niño y del adolescente será compartido con ambos progenitores. QUINTO: En la época de navidad y año nuevo el niño y del adolescente compartirán el día 24 y 25 de diciembre con su progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero el niño y del adolescente compartirán con su progenitora, de forma alterna. SEXTO: En época de carnaval los niños compartirán con el progenitor y semana santa con la progenitora. En las vacaciones escolares del niño y del adolescente se compartirá previo acuerdo entre los adolescentes y escuchando la opinión de los niños.” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Trece (2.013), no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE, (TEMPORAL)

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001055.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ










YCH/CF/mg.-