REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2012-001350.
SENTENCIA No. PJ0102013001051.-
SOLICITANTES: AIRALYS TIBISAY COLMENAREZ RODRIGUEZ y RAIMEL JOSE SILVA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.216.041 y V-19.747.705, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
ABOGADA ASISTENTE: Abg., MARIELA SANTELIZ Y CAROLINA PAZ, Inpreabogado No. 87.004 y 46.576.
NIÑOS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 02 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha Diecinueve (19) de Julio de 2012, mediante escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Lagunillas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, seguido por los ciudadanos AIRALYS TIBISAY COLMENAREZ RODRIGUEZ y RAIMEL JOSE SILVA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.216.041 y V-19.747.705, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de 02 años de edad..

Ahora bien, en cumplimiento de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha Diecisiete (17) de Abril de 2.013, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia con las partes en el presente asunto, a los fines de revisar la ejecución del convenimiento celebrado en fecha veinticinco (25) de julio de 2.012, compareciendo las partes ciudadanos: AIRALYS TIBISAY COLMENAREZ RODRIGUEZ y RAIMEL JOSE SILVA VALERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.216.041 y V-19.747.705, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de su hija (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 02 años de edad.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“Convenimos en llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), como Obligación de Manutención mensual a favor de su menor hija, que serán depositados los días 08 de cada mes, en una cuenta de ahorros No. 0105-0055-9300554273, en la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a nombre de la ciudadana AIRALYS COLMENAREZ, y a favor de su menor hija. La progenitora se compromete a suministrar la merienda de la niña. En cuanto a las pensiones atrasadas el progenitor se compromete a cancelar adicional a la pensión mensual la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,oo) mensuales, a partir del mes de Abril de 2013 hasta Agosto 2013, y en el mes de septiembre TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,oo), correspondientes a los meses atrasados de agosto hasta noviembre 2012, hasta completar la deuda de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.800,oo). En relación a las pensiones atrasadas del año 2013, se ordena oficiar a la OCC para que haga entrega a la ciudadana AIRALYS COLMENAREZ, que se encuentran depositadas en el presente asunto. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.5OO,oo), una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la empresa PDVSA. Y la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (B.2.000,oo). TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los útiles y matricula escolar, en virtud del beneficio que le otorga la empresa PDVSA, asimismo se compromete a cubrir la deuda de su hija correspondiente al año escolar 2011-2012, previo los tramites por la empresa para la cual labora y en caso que la misma no cancele lo adeudado, ambos progenitores acuerdan inscribir a la niña en otro colegio. La progenitora se compromete a suministrar el ciento por ciento (100%) de los uniformes escolares. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES, cuando le sea cancelado el beneficio de VACACIONES y la progenitora se compromete a suministrar la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (B.1500,oo). QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que la niña se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA, para la cual presta sus servicios, para que esta goce de dicho beneficio. Adicionalmente el progenitor se compromete a cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de la consulta del psicólogo de la niña. Los gastos que no cubra PDVSA por estos conceptos cada progenitor cubrirá el 50% de dichos gastos. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un Veinte por Ciento (20%), cuando reciba aumento de sueldo en la empresa para la cual labore” (Sic).

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Trece (2.013), no es contrario a los intereses de los niños de auto y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de marzo del Dos Mil Trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la empresa OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES, de este Circuito a los fines de que se sirva entregar a la ciudadana AIRALYS TIBISAY COLMENAREZ RODRIGUEZ, todas las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros No. 0175-0170-41-0061609947.- OFICIESE
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril del Dos Mil Trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE, (TEMPORAL)

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001051 y se oficio bajo los Nros. 0428-13.-
LA SECRETARIA,

Abg. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ








YCH/DC/mg.-