REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001534
SENTENCIA No. PJ0102013001058.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS.
PARTES: ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA y JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-24910663 y V-17428338, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 124283.
NIÑA: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Por escrito presentado por los ciudadanos ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA y JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-24910663 y V-17428338, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio SAMANTHA CAROLINA APARICIO RIVAS, antes identificada, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Baralt del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006), fijando su domicilio conyugal en avenida Independencia, casa s/n, sector santa maría, Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia. Que procrearon una (01) hija, antes identificada. Que desde hace algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual llegan a la decisión de legalizar tal situación, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo, amparados en lo dispuesto en el artículo 188 y 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177, párrafo primero literal “i” LOPNNA, deciden Separarse de Cuerpos y la misma se regirá de conformidad con lo establecido en las siguientes cláusulas:
REGIMEN ALIMENTARIO, DE CONVIVENCIA, PATRIA POTESTAD Y CUSTODIA.
En relación con la hija procreada que aún se encuentra en estado de minoridad, convienen en que se mantenga bajo la custodia de su madre ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA, mientras que la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, de acuerdo con lo previsto en las vigentes disposiciones del Código Civil y la LOPNNA.
En cuanto al régimen de convivencia familiar y obligación de manutención de la niña convienen lo siguiente:
a) En cuanto al régimen de convivencia familiar ordinario, ambos padres acuerdan mantener un régimen abierto, en el cual el progenitor podrá visitar (compartir) con la niña cada vez que lo desee y de igual forma lo reiterará de la casa de su progenitora cada fin de semana por el tiempo que acuerden ambos, todo esto siempre y cuando el mismo régimen no interfiera con las actividades escolares y extracurriculares del niño.
b) Las festividades correspondientes a los días de Carnaval y Semana Santa, serán compartidas alternadamente entre los progenitores, es decir, que si en las festividades de Carnaval permanecen con su padre, los días de Semana Santa permanecerán con su madre y así alternadamente año a año.
c) De los días correspondientes a las vacaciones navideñas, el mencionado menor (niña) pasará una semana con su progenitor. De igual forma el día 24 de diciembre lo pasará con su padre y el 25 de diciembre con su mamá. Asimismo, el día 31 de diciembre lo pasará con su mama y el día 01 de enero con su papá, así alternadamente año a año. De igual forma este régimen no es limitativo y podrá se cambiado siempre que los padres lo acuerden conjuntamente.
d) Durante los días de vacaciones escolares de los meses de julio, agosto y septiembre, el mencionado niño (niña) pasará 15 días con su papa y e resto con su mamá, pudiendo modificarse de mutuo y amistoso acuerdo entre ambos padres.
e) La selección de los Institutos docentes y de enseñanza en donde cursará estudios la niña JOSERLIN PATRICIA RIVAS LA CRUZ, será escogida por ambos padres; siempre en función de la menor (niña) y el desarrollo de la misma.
f) El progenitor JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, se compromete a suministrare en forma mensual a la progenitora ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA, la cantidad correspondiente de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) para la manutención de la hija, de igual forma cuando se generen los gastos considerados como eventuales se comprometen a cancelar, el cincuenta por ciento (50%) de los mismos.
g) De igual forma, si algún progenitor desea viajar dentro o fuera del país con su hija, tendrá que hacerlo con la autorización expresa del otro progenitor, además de correr el progenitor con el que viaje, con el cien por ciento (100%) de los gastos del viaje.
h) Cuando se necesite trasladar al niño (niña), ya sea al interior o al extranjero del país por asuntos de salud del mismo, los gastos que se generen con ocasión del mismo serán cubiertos por ambos progenitores.
REGIMEN DE COMUNIDAD CONYUGAL DE BIENES
Ambos cónyuges, manifiestan que en el transcurso de su vida en pareja, no se fomentó comunidad conyugal alguna; por lo que a futuro cualquier bien mueble o inmueble que apareciere a nombre de alguno de ellos, quedará a favor de la parte a quien le corresponda por tratarse y reconocerse desde ya como un bien propio, no teniendo nada que reclamar la otra parte por concepto alguno, renunciando desde ya a cualquier derecho sobre los frutos, rentas o plusvalías, que del mismo o sobre los mismos pudieran corresponderles.
Igualmente ambas partes declaran que cualquier otro derecho, obligación o bien cualquiera que sea su naturaleza, conocido hoy o no, que estuvieren o hayan sido obtenidos a nombre de cualquiera de los cónyuges, será de su exclusiva propiedad y responderán a título personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro. Asimismo, declaran que desde el momento cuando la presente manifestación de voluntad, sea debidamente homologada, toda vez que sea puesta en estado de ejecución la sentencia que declare la separación de cuerpos acordada que habrá de recaer en el presente procedimiento dictada por el Tribunal de la causa y de acuerdo con las reglas establecidas en el Código Civil vigente, queda definitivamente extinguida la sociedad o comunidad de gananciales; y los bienes derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada mas tengan que reclamarse por estos conceptos, ya que la comunidad conyugal ha quedado deidad a plena y total satisfacción.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011), este Tribunal admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° 2010-11, de fecha diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011).
En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013) comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los solicitantes de actas, presentando diligencia mediante la cual solicitan la Conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por haber transcurrido más de un (01) año desde el decreto de la Separación de Cuerpos sin haber logrado una reconciliación.
Por auto de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil trece (2013) la abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO se abocó al conocimiento de la presente causa, en su carácter de Juez Temporal de este Tribunal.
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día diecisiete (17) de octubre de dos mil once (2011), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), habiendo transcurrido más de un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes dichas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO la SEPARACIÓN de CUERPOS que por MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por el este Tribunal y APROBADO Y HOMOLOGADO EL ACUERDO suscrito entre los ciudadanos: ERLYN JOSEFINA LA CRUZ CABRERA y JOSE GREGORIO RIVAS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-24910663 y V-17428338, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil que estos contrajeron por ante el Jefe Civil de la Parroquia Pueblo Nuevo del Municipio Autónomo Baralt del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de enero de dos mil seis (2006).
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil de Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1151 y 1152-13. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídase copia certificada de la presente resolución a las partes intervinientes en la presente Solicitud.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL),
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013001058.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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