REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-000337
Nº PJ0102013001056 Sentencia Definitiva.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: KENIA CAROLINA VELASQUEZ Y EDGAR BRYAN BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.902.540 y V-16.046.012, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: TIBISAY MENDEZ y RONALD GELVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.614 y 142.921 respectivamente.
NIÑOS: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de tres (03) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, en fecha tres (03) de Noviembre de 2011, los ciudadanos KENIA CAROLINA VELASQUEZ Y EDGAR BRYAN BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.902.540 y V-16.046.012, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veintiocho (28) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 087, que procrearon una (01) hija anteriormente identificada y fijaron su ultimo domicilio conyugal en la Avenida Rooselveth, sector el Aserradero, casa Nº 3 detrás del Colegio Cristóbal Rojas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha primero (01) de Marzo de 2011. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria Nº 0449-2011.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia de fecha veinte de Marzo de Dos Mil Trece (2013), presentada por las partes intervinientes en el presente asunto, manifestando: “….Declare la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.
“A partir del decreto pronunciado por el Juez se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día once (11) del mes de Marzo del año Dos Mil Once (2011), fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el veinte (20) de Marzo de 2013, fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERO: Ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad de la niña antes identificada y estará bajo la Guarda y Custodia de su madre. SEGUNDO: El padre ciudadano EDGR BARRERA, antes identificado tendrá un Régimen de Convivencia Familiar y por ende derecho a visitar y buscar a su hija las veces en las que tenga la oportunidad, siempre y cuando estas no interrumpan sus labores escolares. TERCERO: El día del padre la niña lo pasara con su padre EDGAR BARRERA, y el día de la madre lo pasara con la ciudadana KENIA VELASQUEZ. CUARTO: El padre ciudadano EDGAR BARRERA, se compromete a sufragarle a la niña, una Pensión Alimentaria y de Manutención, por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil No. 01050253527253-01253-4, a nombre de la ciudadana KENIA VELASQUEZ, y a favor de la niña MARIA VICTORIA BARRERA VELASQUEZ, cumplirá con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos que se generen, asimismo se compromete a cubrir el CINCUENTA POR CIENO (50%) de los gastos escolares; QUINTO: En el mes de Junio el padre se compromete a realizar un deposito de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil No. 01050253527253-01253-4, a nombre de la ciudadana KENIA VELASQUEZ, y a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), esto con la finalidad de cubrir los gastos de vestidos y calzado; SEXTO: En el mes de Diciembre el padre se compromete a realizar un deposito de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00), en la cuenta de ahorro de la entidad Bancaria Banco Mercantil No. 01050253527253-01253-4, a nombre de la ciudadana KENIA VELASQUEZ, y a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), esto con la finalidad de cubrir los gastos de vestido, época navideña y otros que amerite la niña para su mejor desarrollo físico y mental; SEPTIMO: Declaramos que dentro de nuestra unión conyugal no obtuvimos bienes patrimoniales.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos KENIA CAROLINA VELASQUEZ Y EDGAR BRYAN BARRERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de identidad No. V-14.902.540 y V-16.046.012, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) del mes de Octubre del año Dos Mil Seis (2006), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia La Victoria del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 087, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Valmore Rodríguez y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 1144-2013 y 1145-2013.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
El Secretario Temporal,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001056 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-
El Secretario Temporal,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
YJCHM/WAPA/lg.