REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000722
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001040
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES y HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.442.364 y 15.973.037, domiciliados en el Municipio Cabimas del estado Zulia, respectivamente.
ABOGADAS: BELKIS GIL y NOELYS MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los N°. 61.036 y 180.634.
HIJO: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES y HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.442.364 y 15.973.037, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de copia certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento del niño de auto, mediante los cuales los solicitantes por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La patria potestad será compartida por ambos padres de conformidad con la Ley. SEGUNDO: El niño quedará bajo la guarda y custodia de su legítima madre ciudadana HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA. TERCERO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, los progenitores convienen de mutuo acuerdo y se acogen a lo establecido en los artículos 385 y 386 de la LOPNNA, en el sentido de que el padre RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES, podrá visitar en forma libre y amplia a su menor hijo, siempre y cuando estas visitas no interfieran con el horario escolar, horas de estudios y horas de descanso nocturno que pueda inferir con el buen desarrollo integral del niño (SALUD FISICA Y MENTAL), de igual manera se establece que la temporada de NAVIDAD, será disfrutada de por mitad por los padres, en el entendido que se pondrán de acuerdo para compartir en forma alternativa dichos periodos. CUARTO: El padre ciudadano RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES, se compromete a suministrar por concepto de obligación de manutención, a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) semanal, para un total mensual de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán depositados en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), CUENTA CORRIENTE NÚMERO: 0116-0107-37-0015416968, a nombre de la progenitora HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA, asimismo, ambos progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos para medicinas cuando lo amerite la ocasión y para la CANCELACIÓN DE UNA PÓLIZA DE SEGUROS YA ADQUIRIDA POR AMBOS PROGENITORES, para el menor, teniendo esta como máxima cobertura la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00), de igual manera, ambos progenitores se comprometen a contribuir por partes iguales al excedente que se origine de la misma en algún caso fortuito que pueda presentarse, ENTENDIÉNDOSE POR PARTES IGUALES, QUE LA MADRE DEL NIÑO, ASUMIRÁ EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LOS GASTOS, Y EL PADRE ASUMIRÁ EL OTRO CINCUENTA POR CIENTO (50%). QUINTO: Ambos progenitores se comprometen a contribuir con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de pagos de GUARDERIA Y TRANSPORTE PARA LA MISMA, igualmente, CON LOS GASTOS DE INSCRIPCIÓN Y MENSUALIDADES ESCOLARES, UNIFORMES, UTILES ESCOLARES Y TRANSPORTE ESCOLAR, CUANDO EL MENOR SEA INSCRITO EN UNA INSTITUCIÓN EDUCATIVA; para la cual la progenitora HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA, se compromete a facilitar al progenitor RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES, LAS CONSTANCIAS DE ESTUDIOS, cuando este la requiera a efectos de beneficio escolar en la empresa para la cual labora. SEXTO: El padre ciudadano RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES, se compromete a depositar en la respectiva cuenta la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), para gastos de ROPA DIARIA Y GASTOS DE RECREACIÓN DEL NIÑO, en el disfrute de sus vacaciones en la empresa para la cual labora. SEPTIMO: El padre RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES, se compromete a contribuir con los gastos de VESTIDO, ZAPATOS y JUGUETES NAVIDEÑOS, con un aporte anual de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) los cuales serán depositados EN LA CUENTA CORRIENTE YA SEÑALADA, DICHA CANTIDAD DE DINERO, DEBERÁ SER DEPOSITADA LOS PRIMEROS CINCO (05) DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE; todas las cantidades convenidas recibirán un aumento de acuerdo al índica inflacionario. OCTAVO: Con respecto a los bienes, ambos cónyuges manifestamos no poseer bienes. NOVENO: DE igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada uno de los cónyuges, es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran con posterioridad a la fecha de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES y HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.442.364 y 15.973.037, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES y HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad 15.442.364 y 15.973.037, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos RAINIEL JOSE LIZARZABAL REYES y HELEN BEATRIZ DOMINGUEZ CAYAMA, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del adolescente de autos.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL COLETTA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ01020130001040, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
EL SECRETARIO
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