REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000639
SENT. INT. N° PJ0102013001041
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
PARTES: JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS y MARIA ROSARIO FERRER ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14847939 y V-15068656, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. CLARA SALAS AIZPURUA, inscrita en el inpreabogado bajo N° 133647.
NIÑO: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de ocho (08) años de edad.
I
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), los ciudadanos JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS y MARIA ROSARIO FERRER ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14847939 y V-15068656, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CLARA SALAS AIZPURUA, antes identificada, a los fines de solicitar se declare el divorcio contraído por ambos de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de esa misma fecha, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN, le da entrada, la anota en los libros respectivos, en consecuencia de conformidad con el articulo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la ADMITE. Ahora bien de la revisión del escrito presentado se observó que los solicitantes no cumple con los requisitos previstos en el artículo 351 LOPNNA, en virtud de no haber establecido claramente lo relacionado a la Obligación de Manutención y la periodicidad de la misma, en consecuencia este Tribunal haciendo uso de las facultades que otorga la Ley le ordenó la corrección dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013).
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el presente asunto de Jurisdicción Voluntaria, se estimó esencial el ejercicio del despacho saneador de la acción conforme lo prevé el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual nos indica: “luego de admitirla, practicará el despacho saneador, si fuere el caso, ordenando la corrección mediante auto motivado e indicando el plazo para ello que, en ningún caso, excederá de 5 días”. Esta actividad del Juez tiende a la transparencia en el proceso, siendo necesario que se corrijan los defectos observados por el Juez. En caso de no acatarse la orden de corrección el juez o jueza deberá pronunciarse sobre la conducta omisiva.
En auxilio de esta norma pudiera utilizarse el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia Nº 1064 de fecha 29 de septiembre de 2.000, porque si no hay interés en la declaratoria del derecho o en el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe o, de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la acción jurisdiccional. En esta sentencia se cita expresamente: “Pero igualmente puede ser detectada por el juez, antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que rechaza es la acción y no el escrito de la demanda”.
En el caso que nos ocupa, la facultad de esta Jueza de Mediación es de admitir la solicitud y luego ordenar la corrección cuando sea procedente, situación ésta que se evidencia de auto de fecha veintidós (22) de marzo de dos mil trece (2013), mediante el cual se le otorgó a los solicitantes un lapso de cinco (5) días para que pudiera hacer la corrección respectiva del libelo. En consecuencia, visto que en la presente solicitud bajo examen no hubo el impulso procesal necesario para activar el órgano jurisdiccional hasta la concreción y materialización definitiva de la eventual sentencia a que hubiere lugar, dado que los solicitantes, se limitaron a interponer la solicitud, y abandonar el proceso, al no cumplir con la obligación que le impuso este Tribunal; es por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora declarar extinguida la acción por pérdida de interés procesal, con fundamento en la sentencia Nº 1064 que dictó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, en la solicitud de DIVORCIO 185-A suscrita por los ciudadanos JEANPIER AGELVIS VILLALOBOS y MARIA ROSARIO FERRER ESIS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-14847939 y V-15068656, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a su presentante y devuélvanse los documentos originales previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIECISIETE (17) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERO DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
En esta misma fecha, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013001041 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO
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