REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000593
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001048.
Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
Solicitantes: MARIA ALEJANDRA VENARUZZO ROCA y EDUARDO LUIS GOMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18509624 y V-17996837, respectivamente.
Abogado: JACKELINE DEL CARMEN MEDINA, Inpreabogado Nº 69285.
Niños y Adolescentes: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de tres (03) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA VENARUZZO ROCA y EDUARDO LUIS GOMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18509624 y V-17996837, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños y Adolescente de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: La Custodia la detentará la progenitora. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de Seiscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 650,00) mensuales, que será depositada en una cuenta de ahorros aperturada a nombre de la progenitora. El progenitor se compromete a suministrar a su hijo la asistencia médica y gastos de medicina. Para cubrir los gastos de Navidad y Año Nuevo, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) los primeros días del mes de Diciembre. El progenitor se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) por concepto de ropa diaria para el niño, suministro que se hará en el mes de Abril de cada año. Para garantizar las pensiones futuras del niño el padre se compromete a suministrar en caso de despido, retiro, liquidación o cualquier otra manera de terminación de la relación laboral, la cantidad del veinte por ciento (20%) del monto correspondiente a las prestaciones sociales que le correspondan como trabajador al servicio de la empresa para la cual labora. Los montos aquí establecidos serán mejorados dependiendo del mejoramiento que pueda tener el obligado en sus condiciones laborales y los aumentos salariales. TERCERO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar será abierto, el progenitor gozará de la compañía del niño durante el fin de semana si y un fin de semana no, con la salvedad de que como el niño esta tan pequeño, el padre se compromete a retirarlo en la mañana y regresarlo en la tarde, o antes si es necesario por el bienestar del bebe que todavía esta en periodo de lactancia. Por lo que respecta a la época decembrina será amplio el disfrute efectivo de la compañía de su hijo, por lo que la navidad como el año nuevo son fechas en lasque los padres se pondrán de acuerdo para que el niño pase una navidad con su papa y el año nuevo con su mama y viceversa una navidad con su mama y un año nuevo con su papa, todo por simple acuerdo entre las partes. El progenitor en los días feriados tales como carnaval y semana santa serán alternados, el día de la madre lo disfrutara con su progenitora y el día del padre lo disfrutara con su progenitor.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VENARUZZO ROCA y EDUARDO LUIS GOMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18509624 y V-17996837, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:
Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRA VENARUZZO ROCA y EDUARDO LUIS GOMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18509624 y V-17996837, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA VENARUZZO ROCA y EDUARDO LUIS GOMEZ VERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18509624 y V-17996837, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013001048, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario
Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
YJCHM /DECQ/lg.-
|