REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000557
Sentencia Interlocutoria. PJ0102013001046.

Motivo: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

Solicitantes: MAIDELY DAYANA PRIETO SUAREZ y FELIX ANTONIO NIERIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17005985 y V-15238634, respectivamente.

Abogado: REINA SUAREZ POLANCO, Inpreabogado Nº 90515.

Niños y Adolescentes: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna.

PARTE NARRATIVA

Consta de autos que los ciudadanos: MAIDELY DAYANA PRIETO SUAREZ y FELIX ANTONIO NIERIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17005985 y V-15238634, respectivamente, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos, acompañada la misma de Copia Certificada del Acta de Matrimonio y del Registro Civil de Nacimiento de los niños y Adolescente de auto, expedida por el Registro Civil correspondiente, mediante la cual por mutuo acuerdo establecieron lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente Separación se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: La Custodia la detentará la progenitora. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres. CUARTO: Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a su hijo en un horario comprendido de siete de la mañana (7:00 a.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.) siempre y cuando tales visitas no interrumpan las horas de descanso y comida. QUINTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor suministrara la cantidad de Mil Setecientos Bolívares (Bs. 1700,00) mensuales, para la temporada de Vacaciones el progenitor suministrara la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (Bs. 4500,00) para cubrir gastos de ropa, calzado y juguetes propios de la época. Así mismo se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos médicos, tratamientos médicos y consultas que requiera su hijo. SEXTO: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que lo adquirió. SEPTIMO: Como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de las mismas cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere y así lo hacen constar que cada uno hará suyos dichos beneficios y a partir del decreto de la presente separación de cuerpos ninguna de las partes tendrán derecho, acciones y títulos que reclamar a la otra.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub-iudice, los ciudadanos MAIDELY DAYANA PRIETO SUAREZ y FELIX ANTONIO NIERIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17005985 y V-15238634, respectivamente, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g”, 360 y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.
Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.
Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias.
Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria
g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.
Artículo 511 LOPNNA. Aplicación.
“Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.
Es por esas razones que este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: MAIDELY DAYANA PRIETO SUAREZ y FELIX ANTONIO NIERIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17005985 y V-15238634, respectivamente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos MAIDELY DAYANA PRIETO SUAREZ y FELIX ANTONIO NIERIS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17005985 y V-15238634, respectivamente, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado lo relativo a los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su hijo.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0102013000987, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
YJCHM /DECQ/lg.-