REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas

Cabimas, 17 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000269
SENTENCIA Nº: PJ0102013001045
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: ELVIS JOSE VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.709.909, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: GUSTAVO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.738.
ADOLESCENTE: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de doce (12) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha ocho (08) de febrero de dos mil trece (2.013), el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA GONZALEZ, asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO DIAZ, antes identificados, solicitando se nombre curador AD-HOC a favor del adolescente de autos. Manifestó el ciudadano, que su hijo no posee bienes de fortuna y por cuanto ha decidido contraer nuevas nupcias, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 110 y 111 del Código Civil venezolano por exigencia del funcionario para celebrar la unión matrimonial, le fue exigido el nombramiento de curador ad hoc a favor de su hijo, antes identificado.
En la misma fecha se le dio entrada a la presente solicitud, admitiéndose, y ordenándose notificar a la ciudadana EVELYN JOSEFINA VILORIA GONZALEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-5.172.246, a los fines de que acepte o se excuse del cargo de curadora del adolescente de autos, tal y como fue propuesto por el solicitante; y a este último para que comparezca en compañía de su menor hijo a los fines de garantizarle su derecho a opinar y ser oído.
Mediante exposición realizada por el Alguacil natural de este Circuito Judicial en fecha 12 de abril de 2.013, manifestó haber notificado a los ciudadanos EVELYN JOSEFINA VILORIA GONZALEZ y ELVIS JOSE VILORIA GONZALEZ.
En esta misma fecha 12 de abril de 2.013, se aboca al conocimiento de la presente solicitud la Jueza Temporal de este Tribunal, la Abogada YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO. Se dejó constancia que compareció el adolescente de autos garantizándole su derecho a opinar y ser oído, así como también se dejo constancia de la comparecencia de la curadora propuesta, ciudadana EVELYN JOSEFINA VILORIA GONZALEZ, plenamente identificada, manifestando aceptar el cargo en ella recaído y cumplir con los deberes inherentes al mismo.
PARTE MOTIVA
Se observa que consta en autos: a) copia certificada de sentencia N° PJ01020120001383 de fecha 25 de mayo de 2.012, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos ELVIS JOSE VILORIA GONZALEZ y RAIZA JOSEFINA GONZALEZ PADRON; b) copia simple del acta de registro civil de nacimiento N° 3284, correspondiente al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Adolfo D’Empaire, Municipio Cabimas, Estado Zulia; c) acta de opinión del adolescente de autos; y d) acta de aceptación del cargo por parte de la ciudadana EVELYN JOSEFINA VILORIA GONZALEZ.
Pruebas éstas suficientes para acordar lo solicitado por el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA GONZALEZ, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Cúratela, de conformidad a lo previsto en el artículo 110 del Código Civil venezolano. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de CURATELA, iniciada por el ciudadano ELVIS JOSE VILORIA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-5.709.909, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SE DESIGNA COMO CURADORA AD HOC del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de doce (12) años de edad, a la ciudadana EVELYN JOSEFINA VILORIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad N° V-5.172.246, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia certificada por secretaría. Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de abril de 2.013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA DE MSE TEMPORAL

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001045.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.


YJCHM/DECQ.-