REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE CABIMAS
Cabimas, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2012-000872.
SENT. INT. No. PJ0102013001035.-
MOTIVO: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE, NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, C.I .No. V-7.864.942, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. URBANA PAREDES, Inpreabogado No. 46.548.
PARTE DEMANDADA: ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, C.I .No. V-11.245.324, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. IRIS VIVAS, Inpreabogado No. 25.456.
NIÑOS: (cuyo nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17, 13 y 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2012, mediante demanda presentada por la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, venezolana, mayor de edad, C.I .No. V-7.864.942, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en contra del ciudadano: ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, C.I .No. V-11.245.324, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia., por motivo de REVISION DE SENTENTICA (OBLIGACIÓN DE OBLIGACION) en beneficio de los niños y/o adolescentes (cuyo nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17, 13 y 11 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día doce (12) de noviembre de dos mil doce (2.012), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2.012, se agregó boleta de notificación de la parte demandada debidamente firmada, procediéndose a su certificación en fecha 18 de enero de 2.013.
En fecha Veintisiete (27) de Noviembre de 2.012, compareció la ciudadana NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO, asistida por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES, Inpreabogado No. 46.548, y le otorga poder a la mencionada abogada.
En fecha Veintinueve (29) de Noviembre de 2.012, se agregó boleta de notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, certificándose en fecha 30 de Noviembre de 2.012.
Notificada como fue la parte demanda se fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos los ciudadanos NOREIDA DEL CARMEN FARIA OCANDO y ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, asistidos la primera por la Abogada en Ejercicio URBANA PAREDES y el segundo por la Abogada en Ejercicio IRIS VIVAS, y exponen: “Después de previas conversaciones hemos llegado a un acuerdo al incremento de la Obligación Alimentaria a la que tienen derecho nuestros hijos: (cuyo nombre se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), suficientemente identificados en actas; tal como lo establece en los artículos 365, 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y con el fin de dar por terminado el presente Juicio hemos llegado a un CONVENIMIENTO en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, se compromete a suministrarles a sus tres (3) menores hijos por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (/Bs.2.500,oo) mensuales, los cuales serán depositados de la siguiente manera: el Quince (15) y el Treinta (30) de cada mes, la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.1.250,oo).
SEGUNDO: El ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, se compromete a suministrarles al inicio del año escolar los uniformes escolares, ropa interior, zapatos y útiles escolares en su totalidad.
TERCERO: En relación a los gastos ocasionados por motivo de salud, el progenitor de los menores se compromete a cubrirlas ya que dichos menores están en el Record de asistencia médica donde él trabaja, es decir, en la empresa PDVSA.
CUARTO: El ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, se compromete a llevar a los tres (3) niños para comprarle la totalidad de la ropa y calzados en ocasión de las fiestas decembrinas, una vez le sean depositadas las respectivas utilidades.
QUINTO: El ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, se compromete a depositarle a finales de Julio, para la compra de la ropa casual y recreación para sus menores hijos la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo).
SEXTO: El ciudadano ANGEL SEGUNDO GONZALEZ MOLINA, se compromete a suministrarles una (1) computadora para lo cual la ciudadana NOREIDA DEL CARME FARIA OCANDO, traspasara a su nombre la línea telefónica Cantv, a los fines de contratar el servicio de Internet. Igualmente se estipula el incremento automático del 20% (del monto que perciba por aumento salarial) en las cantidades acordadas en el presente convenimiento, cuando el trabajador reciba un incremento de su salario, tal como lo establece el último aparte del Articulo 369 de la LOPNNA. Todas las cantidades de dinero aquí estipuladas las continuara depositando el progenitor en la misma cuenta bancaria donde lo ha venido realizado hasta ahora.
SEPTIMA: En cuanto al régimen de convivencia será amplio.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La obligación de ,manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente” Artículo 375 LOPNNA:
“El monto a pagar por concepto de la Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): Derecho de convivencia familiar.
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha doce (12) de abril de 2.013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente a lo relativo a la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de abril de 2.013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Expídase copia certificada a las partes y déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA, (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001035-
EL SECRETARIO,
ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO
YCH/DC/mg.-
|