REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes
Cabimas, 16 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO : VP21-V-2012-000761
Sentencia Interlocutoria Nº. PJ0102013001036
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
Parte demandante: ANDRES JOSE RODRIGUEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.618, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia.
Abogada asistente de la parte demandante: Abg. MIRELYS ALBORNOZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.603.
Parte demandada: KELINETH LOURDES ESPINOZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.331, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Abogada de la parte demandada: Abg. YENNY JIMENEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.441.
Hijo: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de tres (03) años de edad.

Se inicio el presente asunto de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoado por el ciudadano ANDRES JOSE RODRIGUEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.618, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, contra la ciudadana KELINETH LOURDES ESPINOZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.331, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

En horas de despacho del día quince (15) de abril de 2013, oportunidad fijada para celebrar la fase de mediación de la audiencia preliminar, estando presente la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO y el Secretario Abg. DANIEL COLETTA y anunciado el acto de mediación por el Alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 12/03/2013, se deja expresa constancia de la comparecencia del ciudadano ANDRES JOSE RODRIGUEZ CHAVEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.131.618, domiciliado en el Municipio Baralt del Estado Zulia, parte demandante en el presente asunto, asistido por la abogada en ejercicio MIRELYS ALBORNOZ, Inscrita en el inpreabogado bajo el No. 141.603, así como la asistencia de la ciudadana KELINETH LOURDES ESPINOZA MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.402.331, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, parte demandada en el presente asunto, asistida por la abogada en ejercicio YENNY JIMENEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 105.441. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el articulo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales manifiestan lo siguiente: “Convenimos en llevar a los siguientes acuerdos” EN CUANTO A LA OBLIGACION DE MANUTENCION: PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 550,00), mensuales que serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros No. 0116-0139-16-0015270726, a nombre de la ciudadana KELINETH LOURDES ESPINOZA MEDINA, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a favor de la niña de autos. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00), a favor de la niña de autos. TERCERO: En cuanto a los gastos que se generen por útiles escolares y matricula escolar, el progenitor refiere que cubrirá el 100%, del beneficio que otorgue la empresa para la cual labora el mismo, y en cuanto a los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. CUARTO: En cuanto a los gastos por concepto de consultas médicas y medicamentos, el progenitor refiere que la niña, goza de dicho beneficio derivado por su relación de trabajo con la empresa PDVSA, y los gastos de medicamentos y consultas que no cubra la empresa serán cubiertos por la progenitora. QUINTO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera. SEXTO: El progenitor se compromete a aportar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación de la niña, en ocasión a sus vacaciones escolares, siempre que el mismo no pueda compartir con la niña, caso en el cual cubrirá los gastos q se requieran. SEPTIMO: En este mismo acto, el progenitor hace entrega por medio de un cheque de gerencia por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), por concepto de pensiones atrasadas, acordando ambos progenitores, hacer entrega de las cantidades de dinero consignadas por ante este Tribunal a la progenitora, a favor de la niña de autos. EN CUANTO AL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: Ambos progenitores acuerdan que el mismo será de manera alternada, siempre y cuando no implique la inobservancia de sus horas escolares y de descanso, pudiendo el progenitor retirar a la niña del colegio, siempre con autorización de la madre, pudiendo pernoctar en su casa de habitación, llevándola al día siguiente al colegio, para lo cual la progenitora la retirará del mismo. Igualmente, la niña podrá compartir fines de semanas alternos con su progenitor quien la retirará del hogar materno y pudiendo retornarla al mismo el día domingo en horas de la tarde, esto dependiendo de los días de descanso del señor, debido a su jornada laboral, previo acuerdo entre ambos progenitores y escuchando la opinión de la niña SEGUNDO: El día de los padres la niña compartirá con el progenitor y los días de las madres la niña compartirá con la progenitora. Así como el día de cumpleaños del progenitor la niña compartirá con su progenitor y el día de cumpleaños de la progenitora será compartido con su progenitora. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña y días del niño, la misma podrá compartir con ambos progenitores de manera alternada previo acuerdo de los progenitores. CUARTO: En la época navideña, fin de año, carnavales, semana santa, vacaciones escolares y días feriados, el régimen se llevara a cabo previo acuerdo de los progenitores y en forma alternada, tomando en cuenta la opinión de la niña.
Este Tribunal Primero de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Asimismo, se ordena oficiar bajo el No. 0406-13, a la OFICINA DE CONTROL DE CONSIGNACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que sirva depositar el cheque de gerencia de la entidad bancaria Banco Provincial, N°. 00016154, por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CMS (Bs. 2.000,00) consignado por concepto de Obligación de Manutención atrasadas, a favor de la niña (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna). Igualmente, se hace de su conocimiento que deberá hacer entrega de las cantidades de dinero en su totalidad, más los intereses a la ciudadana KELINETH LOURDES ESPINOZA MEDINA, y una vez que exista constancia en actas de la entrega del dinero, se ordena cancelar la cuenta. OFÍCIESE.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de abril del dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001036, y se oficio bajo el No. 0406-13.

EL SECRETARIO,

Abg. DANIEL COLETTA


YJCM/DC/mctj