REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas
Cabimas, 16 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000382
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ01020130001037
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO 185-A
PARTES: JOSE JANCARLOS CHASOY JOSA y YULEXI DEL CARMEN PRIETO VELASQUEZ
ABOGADA ASISTENTE: OSCARIS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 155.081
NIÑA: Se omite el nombre de la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintidós (22) de Febrero del 2013, por los ciudadanos JOSE JANCARLOS CHASOY JOSA y YULEXI DEL CARMEN PRIETO VELASQUEZ venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.054.068 y V-18.808.523, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, antes identificada, asistido por la abogada OSCARIS QUINTERO, antes identificada, donde interpusieron demanda de divorcio 185- A, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 26 de Febrero del 2013, se admitió la presente demanda fijándose audiencia única, para el día 10 de abril del 2013, alas 9:30 AM.
En fecha 10 de Abril del 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia única entre las partes intervinientes en el presente asunto. Llegada la oportunidad para la celebración de dicha audiencia, la Jueza de este Despacho levantó acta civil de la cual se evidencia anunciada como fue el acto de sustanciación y en vista la incomparecencia de las partes,
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la sustanciación en la audiencia preliminar el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
…Si la parte demandante no comparece personalmente por mediante apoderado sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso …
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 512:”En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria solo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el capitulo IV del Titulo IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evaluar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
Artículo 521: “La audiencia de mediación es la única oportunidad para promover la reconciliación de las partes, para lo cual el juez o jueza de mediación y sustanciación debe realizar las reflexiones conducentes…”.
Artículo 522: “Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, interpuesto por los ciudadanos JOSE JANCARLOS CHASOY JOSA y YULEXI DEL CARMEN PRIETO VELASQUEZ venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-22.054.068 y V-18.808.523, respectivamente.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciséis (16) de Abril del dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERADE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº PJ01020130001037, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
YJCHM/DC.ms
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