REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000474
SENTENCIA Nº PJ0102013001031.-

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: MERCEDES MARGARITA BRACHO DE CHIRINOS y ZUKYULEISI ALEXANDRA CHIRINOS BRACHO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades N° V-10.208.320 y V-20.455.898, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: LIBRADA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.647.
ADOLESCENTES: Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna, de 6 dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud en fecha primero (01) de marzo de 2.013, mediante solicitud presentada por la apoderada judicial de las ciudadanas MERCEDES MARGARITA BRACHO DE CHIRINOS y ZUKYULEISI ALEXANDRA CHIRINOS BRACHO, antes identificadas, la abogada LIBRADA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.647, para solicitar se les declare a ellas, en su carácter de cónyuge supérstite e hija, respectivamente, así como a sus menores hijos, los adolescentes de autos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.591.
En fecha cuatro (04) de marzo de 2.013 se admitió la presente solicitud, fijándose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, para el día 08 de abril del mismo año, ordenándose la comparecencia de los testigos promovidos para ser evacuados en la misma, así como de los adolescentes de autos a los fines de garantizarles su derecho a ser oídos.
En fecha 08 de abril de 2.013, se aboca al conocimiento de la presente solicitud, la Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO, como Jueza Temporal de este Tribunal, en virtud del período vacacional concedido al Juez de este Despacho, procediendo a la hora fijada, a celebrar de la audiencia única. Una vez anunciada la misma se constata la comparecencia de las solicitantes, ciudadanas MERCEDES MARGARITA BRACHO DE CHIRINOS y ZUKYULEISI ALEXANDRA CHIRINOS BRACHO, asistidas por su apoderada judicial, la abogada LIBRADA GOMEZ, plenamente identificadas, En esa oportunidad le fue garantizado a los adolescentes de autos su derecho a opinar y ser oídos de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la solicitante manifestó que “En fecha 13 de Mayo de 2.010 falleció ab-intestado, el ciudadano EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad número V-7.732.591, quien en vida fuera mi cónyuge y progenitor de sus hijos, la ciudadana ZUKYULEISI ALEXANDRA CHIRINOS BRACHO y los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna). Es por lo que solicita se nos declare Únicos y Universales Herederos del causante EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA.”. Seguidamente la Jueza Temporal da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora observa que la solicitante acompañó copia certificada del acta de registro civil de matrimonio N° 212, correspondiente a los ciudadanos EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA y MERCEDES MARGARITA BRACHO DE CHIRINOS expedida por el Concejo Municipal del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia; Copia certificada del acta de defunción N° 24, correspondiente a la causante EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia; Así como las respectivas copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 241, 73 y 159, correspondiente a la joven ZUKYULEISI ALEXANDRA CHIRINOS BRACHO y los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), respectivamente, expedida la primera por la Unidad de Registro Civil Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia y las últimas por ante la Unidad de Registro Civil Parroquia Rafael María Baralt del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia. En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante, ciudadano EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA, la unión matrimonial que este mantuvo con la solicitante, ciudadana MERCEDES MARGARITA BRACHO DE CHIRINOS y su vínculo paterno filial con la joven ZUKYULEISI ALEXANDRA CHIRINOS BRACHO y los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna).
Igualmente fue evacuada la testimonial de los ciudadanos NORKA SILVERIA CAMPOS y WILMER ANTONIO CAMPOS, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad números V-5.723.779 y V-7.862.790, respectivamente, quienes luego de prestar el juramento de Ley, manifestaron lo siguiente: 1) Que conocieron de vista, trato y comunicación al ciudadano EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.732.591 y domiciliado en la carretera D, avenida 16, casa N° 538, sector Las Palmas, Parroquia Rafael María Baralt, Municipio Simón Bolívar del estado Zulia; 2) Que saben y les consta que el ciudadano EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA, falleció el día 13 de Mayo de 2.010; 3) Que saben y les consta que el causante era el legítimo esposo de la ciudadana MERCEDES MARGARITA BRACHO DE CHIRINOS, y progenitor de la joven ZUKYULEISI ALEXANDRA CHIRINOS BRACHO y los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna); 4) Que saben y les consta que tanto la solicitante como su hijos, la joven ZUKYULEISI ALEXANDRA CHIRINOS BRACHO y los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), son los únicos y universales herederos del de cujus. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a las ciudadanas MERCEDES MARGARITA BRACHO DE CHIRINOS y ZUKYULEISI ALEXANDRA CHIRINOS BRACHO, y de manera especial a los adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante, ciudadano EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a las ciudadanas MERCEDES MARGARITA BRACHO DE CHIRINOS y ZUKYULEISI ALEXANDRA CHIRINOS BRACHO y a los adolescentes, (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, en su carácter de cónyuge supérstite e hijos, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: EUCLIDES JOSE CHIRINOS SIERRA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.732.591 y que falleció Ab-Intestato en fecha trece (13) de Mayo de 2.010, según se evidencia de la copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 24, expedida por la Unidad de Registro Civil Parroquia Manuel Manrique del Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación en actas por secretaría.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Cabimas, a los quince (15) días del mes de abril de 2.013. Año 202° de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL 1ERO DE MSE

Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el N° PJ0102013001031.

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL E. COLETTA Q.


YJCHM/DECQ.-