REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2011-001880
Nº PJ0102013001018. Sentencia Interlocutoria

CAUSA PRINCIPAL: OBLIGACION DE MANUTENCION.
Partes Solicitante: NEREYDA JOSEFINA RODRÍGUEZ CARDOZO, titular de la cédula de Identidad Nº V-7817841.
Abogada Asistente de la parte solicitante: Abg. DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Solicitada: CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-5920013.
Abogado Asistente de la parte solicitada: GLADYS BÁEZ, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.135.
Adolescente:Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna.
En fecha martes dos (02) de Abril del año Dos Mil trece (2013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia entre las partes del presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el mismo, debidamente asistidos de sus abogados asistentes, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza Temporal de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, quienes llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y CUSTODIA, en beneficio de su menor hijo.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“La custodia compartida del Adolescente (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de conformidad a lo previsto en la parte infine del parágrafo segundo del articulo 359 de la LOPNNA, atendiendo al interés superior del Adolescente de autos, en este sentido, ambos progenitores convivirán con su hijo y tendrán el deber de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, siendo que el adolescente pernoctara en el hogar del progenitor CARLOS DANIEL RODRÍGUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-5920013, quien cubrirá todo lo relativo a los gastos de manutención de su hijo, Así mismo el Adolescente podrá pernoctar en el hogar materno siempre y cuando el hijo, el padre y la madre lo acuerden, por lo que este Tribunal en beneficio único y exclusivo del Adolescente de actas y en aras de fomentar las relaciones familiares, acuerda incluirlos en un programa de fortalecimiento familiar. En este sentido se ordena oficiar al Centro Integral Divino Niño, ubicado en Ciudad Ojeda.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, los cuales disponen:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.
Artículo 359. Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.
El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.
Artículo 518 LOPNNA

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses del niño de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza y la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 tercer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) día del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza Temporal


Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102013001018.-
El Secretario


Abg. Daniel Enrique Coletta Quintero.
YJCHM /DECQ/lg.-