REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
sede en Cabimas
Cabimas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2008-000068.
SENTENCIA Nº PJ0102013001023.-
MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION.
ADOLESCENTE: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 05 de noviembre de 2008, se recibió constante de TRESCIENTOS DIEZ (310) folios útiles, Exp. Signado bajo el N° 05417, por declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Juez Unipersonal Nº 4, el cual guarda relación con la MEDIDA DE PROTECCION DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCION, dictada por la Jueza Unipersonal Nº 04 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a favor de los niños (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) en fecha 28 de Abril del año 2004, en la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, ubicada en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
En fecha 25 de noviembre de 2.008, el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca, le da entrada, y ordena lo conducente.
Por auto de fecha dieciséis (16) de Julio de 2010, por cuanto en fecha 30 de Septiembre de 2009, por resolución Nº 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia fue suprimida la Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Cabimas, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio , así como el señalado en el nuevo Régimen Procesal de Protección, resolución que ordena que los expedientes sean redistribuidos a través de la URDD y por cuanto del presente asunto se desprende que el mismo se encuentra en la etapa procesal de Ejecución de Sentencia, se acuerda remitir el presente expediente a la URDD para su redistribución.
En fecha Veintiuno (21) de Julio de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial de Protección recibió el expediente para su redistribución quedando asignado con el Nº JMS1-E-00336-10, al Tribunal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Competencia en Ejecución de conformidad con la Resolución No. 2009-00045-B, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2010, el Tribunal admite cuanto ha lugar en Derecho y se Aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención “SOS Aldeas Infantiles de Venezuela” con sede en Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual informa la situación que esta presentado el joven (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, quien fue acogido el 12/05/1997.
Por auto de fecha Tres (03) de octubre de 2011, visto el escrito presentado, por la Entidad de Atención Aldeas Infantiles SOS Venezuela, el Tribunal acuerda notificar a la ciudadana ARNELINDA PABUENA y escuchar la opinión del adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
En fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual informa que en la medida de protección a favor de los Hnos. Pabuena y Pacheco Chourio dictada en fecha 12 de mayo de 1997, en las Aldeas Infantiles Ciudad Ojeda, solo quedan en el programa las 2 jovenes menores de edad ellas son: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 15 y 16 años de edad, que los otros 3 jovenes (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), ya son mayores edad, por lo que se encuentran ya egresados del programa, situación que participan para clarificar la cantidad de niños, niñas y adolescentes que se quedan en la institución.
En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual informan la situación que se esta presentando con la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), quien actualmente esta presentando problemas de conductas fuertes, situación que fue planteada verbalmente al Tribunal y solicitan la posibilidad de un cambio de medida con la Abuela Materna de la joven la Sra. EDIOLINA CHOURIO, con quien la joven a mantenido relación desde el año 2.088, y estaría en condiciones de aceptar, tomando en cuenta que la joven cumplirá su mayoría de edad y la misma serpa responsable de sus actos.
Por auto de fecha Quince (15) de Febrero de 2.013, el Tribunal acuerda oficiar a Aldeas Infantiles a los fines de que se sirvan practicar un informe a la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)
En fecha Trece (13) de Marzo de 2013, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comunicación emitida por la Trabajadora Social de la Entidad de Atención SOS Aldeas Infantiles de Venezuela, mediante la cual consigna Informe Social de la señora EDIOLINA CHOURIO, Abuela Materna de las Hnas. PACHECO CHOURIO, con la finalidad de determinar la medida más conveniente para las referidas adolescentes.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Marzo de 2.013, por cuanto la Abogada YAJAIRA CHIRINOS, fue designada Juez Temporal se aboca al conocimiento de la causa y vista la comunicación emitida por las Aldeas Infantiles ordena oficiarles a los fines de que las adolescentes (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), comparezcan por ante este Tribunal en compañía de la ciudadana EDIOLINA CHOURIO, a los fines de que emitan su opinión.
En fecha Dos (02) de abril de 2.013, compareció la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad a los fines de emitir su opinión manifestando la misma no estar de acuerdo e irse a vivir ni con su abuela, ni su mama, ni su papa.
En la misma fecha compareció la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de 16 años de edad, y manifestó “Yo quiero vivir con mi abuela, si me gustaría irme para la casa de abuela…”
En fecha Dos (02) de Abril de 2.013, compareció la ciudadana EDIOLINA CHOURIO, quien manifestó: “Ellas tienen a su mamá, ella tiene buenas casas, yo estoy muy cansada, tengo otro sietecitos, el tribunal me entregó otro hermano de ellas de las Aldeas, y el está en mal camino, yo puedo agarrar a una de ellas, porque la otra se sale de las aldeas, yo no quiero tener esa lidia con ella, yo tengo una vida muy feliz con mi esposo y mi nieto, Maria es la mas grosera, de la otra debe hacerse cargo la mamá y yo de la mas enfermita, pero de la otra no. Mi esposo es un señor de 80 años y yo estoy cansada. Mi hija nunca ha manifestado querer tener a sus hijas, tal vez porque su esposo no quiere”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
“Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen.
Parágrafo primero: Los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados de su familia en los casos que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley. Parágrafo segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 26 de la LOPNNA y 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, expresa que los niños, niñas ya adolescentes deben permanecer ser cuidados y crearse en el seno de su familia biológica, ya que esto constituye un eje axiológico transversal de la Doctrina de la Protección Integral y de toda la legislación que se ha desarrollado en base a ella.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y se observa del contenido de las exposiciones de la adolescente y de su abuela materna, que las circunstancias que dieron origen a la aplicación de la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, han variado, observándose que existen actualmente elementos que permitan que la adolescente pueda vivir, ser criado y desarrollado en el seno de una familia de origen con su abuela materna.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 131 establece:
“Modificación y Revisión: Las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento, por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que las causaron varien o cesen.”.
“Estas medidas deben ser revisada, por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas, según sea el caso.”
Considerando que las medidas de protección que impliquen la separación de los niños, niñas y adolescentes, salvo el caso de la adopción por su propia naturaleza “deben durar el tiempo mas breve posible”. Ya que la provisionalidad de este tipo de medida se encuentra fundamentadas en que implican una afectación a los derechos a ser cuidados por su padre y madre, a una familia y a mantener relaciones personales y contactos directo con ellos, así como una restricción, legitima e ilegal al ejercicio de la potestades parentales.
Ya que el objeto fundamenta de la doctrina de la protección integral es que los niños, niñas y adolescentes puedan reintegrase al seno de su familia de origen con sus seres queridos lo antes posible, eso si, siempre que allí existan las condiciones necesarias para garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos que fueron amenazados o violados previamente.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar a la adolescente la protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley, para proceder a reintegrar a la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) al seno de su familia de origen, es decir, en este caso el hogar de la abuela materna que actualmente cuenta con todas las herramientas para ejercer todos los contenidos de la responsabilidad de crianza, tales como amar, criar, formar, educar, custodia, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hijo, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral.
Razón por la cual analizados los fundamentos antes indicados esta Juez Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, resuelve modificar la medida de protección de Colocación en Entidad de Atención, dictada a favor de la adolescente de auto, la cual se ejecuta en la entidad de atención “ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA” ubicada en Ciudad Ojeda, por la medida de Protección prevista en el literal “c” del articulo 126 de la LOPNNA, de cuidado en el hogar de la abuela materna de la adolescente, orientando y apoyando a su abuela en el cumplimiento de sus obligación, conjuntamente con el seguimiento temporal de la familia y del adolescente, por la cual se ordena oficiar a la entidad para su egreso del adolescente y a los fines de que esta haga el seguimiento conforme a lo previsto en el literal “n” del articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “c”, y 131 todos de la LOPNNA; con la finalidad de asegurarle al niño de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
a) Declara procedente la revisión y modificación de la MEDIDA DE PROTECCIÓN DE COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN de la adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, por la de Cuidados en el hogar de la familia de origen de la adolescente bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana EDIOLINA CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.798.676, domiciliada en el Sector Balmiro León, Casa S/N, frente a la antena de Movilnet, del Municipio La Concepción del Estado Zulia.
b) Ordena la notificación a la Abuela Materna y al responsable de la entidad de atención “ALDEAS INFANTILES SOS VENEZUELA” ubicada en Ciudad Ojeda, para el egreso de la adolescente y el seguimiento de la misma conforme a lo previsto en el literal “n” del articulo 183 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. NOTIFIQUESE Y OFICIESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Quince (15) días del mes de abril de 2012. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA, (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO.
LA SECREATRIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0102013001023 y se oficio bajo el No. 01113-13.-
LA SECREATRIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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YCH/CF/lg.-
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