REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VI21-V-2004-000006
SENT. INT. N° PJ0102013001030
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: ALIRIO RAFAEL SANCHEZ LEON y DANIEL RAFAEL SANCHEZ URRIBARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7863115 y V-22136581, domiciliados en el Municipio Lagunillas y Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diez (10) de marzo de dos mil cuatro (2004), mediante demanda presentada por ante el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, Sede Cabimas, por la ciudadana ROSSANNA URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10210494, para demandar por Obligación de Manutención al ciudadano ALIRIO SANCHEZ LEON, antes identificado, en beneficio del niño DANIEL RAFAEL SANCHEZ URRIBARRI.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, el extinto Tribunal admitió la misma cuanto ha lugar en derecho el día quince (15) de marzo de dos mil cuatro (2004), ordenando la citación del demandado y de la representación Fiscal.
Consta a los folios once y doce del presente asunto, notificaciones de la representante del ministerio público y del demandado, este último mediante diligencia de fecha tres (03) de mayo de dos mil cuatro (2004).
En fecha seis (06) de mayo de dos mil cuatro (2004) se llevó a efecto el acto conciliatorio en el presente asunto, dejando constancia de la comparecencia de la demandante así como la falta de comparecencia del demandado.
En tiempo hábil para ello el demandado dio contestación a la demanda incoada en su contra, negando rechazando y contradiciendo los argumentos presentados por la demandante en cuanto al incumplimiento de las obligaciones de manutención a favor de su menor hijo; haciendo para ello un ofrecimiento de la obligación de manutención; ofrecimiento éste que acepta la parte actora en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil cuatro (2004). Ambas partes hacen uso del lapso legal que la ley le concede para promover y evacuar pruebas.
En fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) el extinto Tribunal dicta sentencia en el presente procedimiento, mediante la cual homologa el convenimiento realizado entre las partes y fijando lo relativo a la garantía alimentaria.
Por auto de fecha ocho (08) de febrero de dos mil seis (2006) el extinto Tribunal declara en estado de ejecución el fallo dictado.
En fecha doce (12) de abril de dos mil once (2011) comparece por ante la URDD de este Circuito Judicial la abogada AMENAIDA BORJAS DIAZ y presenta escrito sucrito por las partes mediante el cual celebran convenimiento, donde el progenitor aumenta la pensión previamente convenida, el cual fue debidamente homologado mediante sentencia interlocutoria N° 914-11, de fecha once (11) de mayo de dos mil once (2011), suspendiendo los efectos de la sentencia dictada en fecha treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005) en relación a la garantía alimentaria fijada, de lo cual se le participa a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A. en esa misma fecha, con oficio N° 1226-11.
En fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013) comparecen por ante la URDD de este Circuito la abogada en ejercicio AMENAIDA BORJAS DIAZ, apoderada judicial del demandado y el joven DANIEL RAFAEL SANCHEZ URRIBARRI, debidamente asistido por la abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA DIAZ, y presentan escrito mediante la cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio del mencionado joven, estableciendo lo siguiente:
PRIMERO: Convienen en la EXTENSIÓN DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, por estar cursando estudios de conformidad con lo establecido en el literal “b” del artículo 383 LOPNNA, la cual será depositada en el Banco Bicentenario, cuenta de ahorros N° 01750256542000377420 de la cual es titular el joven beneficiario.
SEGUNDO: Ambas partes solicitan la suspensión de la garantía alimentaria fijada, hasta alcanzar el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales, fideicomiso o caja de ahorros que le pudieren corresponder al demandado ALIRIO RAFAEL SANCHEZ LEON.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 383. Extinción. La Obligación de Manutención se extingue: b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por el ciudadano ALIRIO RAFAEL SANCHEZ LEON y el joven DANIEL RAFAEL SANCHEZ URRIBARRI, plenamente identificados, presentado en fecha once (11) de abril de dos mil trece (2013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En relación a la suspensión de la garantía alimentaria solicitada, este Tribunal deja constancia de haber hecho su pronunciamiento al respecto mediante sentencia interlocutoria N° 914-11 de fecha 11 de mayo de 2011, de lo cual se le participó lo conducente a la empresa PDVSA en esa misma fecha mediante oficio N° 1226-11.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los QUINCE (15) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)
Abg. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001030.-
LA SECRETARIA,
ABG. CARLA FABIOLA FAVALLI RODRIGUEZ
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