REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2012-000875
SENTENCIA No. PJ0102013001001.
Causa principal: REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
Parte demandante: MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.252.
Abogada Asistente: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
Parte demandada: DIANA CAROLINA AÑEZ D´AMBRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.860.
Abogados Asistentes: NESTOR AÑEZ y LANNY ROJAS, Inpreabogado Nos. 120.204 y 181.372, respectivamente.
Hijos: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05 y 03 años de edad, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013), mediante demanda presentada por el (la) ciudadano (a) MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.252, en contra de la (el) ciudadana (o) DIANA CAROLINA AÑEZ D´AMBRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.860, por motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05 y 03 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 485 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha once (11) de abril del año Dos Mil Trece (2.013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto VP21-V-2012-000875, compareciendo la parte demandante ciudadana (o) MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.252; así como también se hizo presente la parte demandada ciudadano (a) DIANA CAROLINA AÑEZ D´AMBRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.860, quienes con la asistencia dicha y luego que la Jueza explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05 y 03 años de edad, respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la Custodia de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., la seguirá ejerciendo la progenitora DIANA CAROLINA AÑEZ D´AMBRA. SEGUNDO: El progenitor ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, retirará a la niña VALERIA CAROLINA URDANETA AÑEZ, desde el día lunes hasta el día viernes en horas de la mañana para llevarla al colegio y la retirará del mismo en horas del mediodía para compartir con la niña las horas del almuerzo y la ayudara con las labores escolares, reintegrándola al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). De la misma manera retirará al niño DIEGO ALEJANDRO URDANETA AÑEZ, en horas del mediodía para vestirlo y llevarlo al colegio y lo retirará a la hora de salida del mismo y compartirá con él en conjunto con la niña, reintegrándolos a ambos al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Los niños estarán con la progenitora desde esa hora y pernoctarán en el hogar materno. TERCERO: El día de la madre los niños compartirán con la progenitora y el día del padre con el progenitor. CUARTO: Los niños compartirán con el progenitor un fin de semana alterno, retirándolos del hogar materno el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.). y los retornará el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Esto será desde el sábado veinte (20) de abril de 2013. El próximo fin se semana le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente.” (Sic).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 385 LOPNNA: “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Jueza de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de abril del año Dos Mil Trece (2.013), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de abril del año Dos Mil Trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001001.
EL SECRETARIO


YJCHM/DEC/ag