REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2012-000751
Sentencia Interlocutoria N° PJ0102013001005.
Causa principal: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.-
Parte demandante: REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.849.288.
Abogado Asistente: YELITZA GONZALEZ, inscrita en el inpreabogado N° 37.922.
Parte demandada: SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.765.
Abogada Asistente: JANETH MANRIQUE, Inscrito en el Inpreabogado N° 13.202.
Hijo: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 02 años de edad.

Se inició la presente causa en fecha diez (10) de octubre de 2012, mediante demanda presentada por el ciudadano REINALDO JOSE GUTIERREZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-15.849.288, para demandar a la ciudadana SIOLENA CAROLINA BOSCAN MALDONADO, titular de la cédula de identidad N° V-18.341.765, a favor de su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA., de 02 años de edad.
En fecha once (11) de abril del año Dos Mil Trece (2.013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, compareciendo de manera personal al mismo, las partes intervinientes en el presente procedimiento quienes manifiestan en la presente audiencia poner fin a la presente controversia, utilizando para ello los medios de resolución de conflictos, a los fines de dar por terminado el presente procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, estableciendo los siguientes acuerdos:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,oo) por concepto de obligación de manutención, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria N° 01050071171071461079 del Banco Mercantil a nombre de la progenitora, todos los primeros cinco (05) días de cada mes. SEGUNDO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo, cantidad ésta que no será limitativa. Adicionalmente aportará el respectivo juguete. TERCERO: Los gastos de salud del niño están cubiertos por la empresa PEPSI COLA VENEZUELA. CUARTO: En relación a los gastos escolares del niño de autos, el progenitor aportará el cien por ciento (100%) de los mismos como beneficio aportado de la empresa donde labora. QUINTO: El progenitor se compromete a aumentar dichas cantidades en un veinte (20%) a medida que le sea incrementado su salario. SEXTO: El progenitor acuerda que se le haga entrega a la progenitora de las cantidades de dinero consignados a favor de su hijo, por ante este Tribunal. SÉPTIMO: Ambas partes acuerdan establecer un régimen de convivencia familiar amplio, que no perturbe las horas de sueño del niño. El progenitor podrá compartir con el niño cualquier día de la semana, retirándolo del hogar materno a partir de las cuatro de la tarde (4:00 p.m.) y retornándolo a las ocho de la noche (8:00 p.m.). Los fines de semana el progenitor compartirá con el niño todos los días domingos, retirándolo del hogar materno desde las nueve (9:00 a.m.), retornándolo en horas comprendidas de seis a siete de la noche. El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. El día de las madres, lo compartirá con su progenitora, y el día de los padres lo compartirá con el progenitor. En época navideña, carnaval, semana santa y vacaciones escolares, serán de mutuo acuerdo entre los progenitores y tomando en cuenta la opinión del niño. Ambos progenitores en virtud de mejorar las relaciones familiares, acuerdan incluirse en un programa de fortalecimiento familiar, por lo que se acuerda oficiar a la Fundación Divino Niño, Ciudad Ojeda.” (Sic).
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 470. Tramitación de la fase de mediación. ….”La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada…..”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, al tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de abril del año Dos Mil Trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. Asimismo, se ordenó oficiar al Centro de Orientación Familiar Divino Niño, bajo el N° 1096-13.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001005.
EL SECRETARIO


YJCHM/DEC/ag