REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2012-000696
SENTENCIA No. PJ0102013001004.
Causa principal: CUSTODIA.-
Parte demandante: MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.252.
Abogada Asistente: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta.
Parte demandada: DIANA CAROLINA AÑEZ D´AMBRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.860.
Abogados Asistentes: NESTOR AÑEZ y LANNY ROJAS, Inpreabogado Nos. 120.204 y 181.372, respectivamente.
Hijos: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05 y 03 años de edad, respectivamente.

Se inició la presente causa en fecha veintiocho (28) de septiembre de dos mil doce (2012), mediante demanda presentada por el ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.252, en contra de la ciudadana DIANA CAROLINA AÑEZ D´AMBRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.860, por motivo de CUSTODIA, en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05 y 03 años de edad, respectivamente.
Ahora bien, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 470 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En fecha once (11) de abril del año Dos Mil Trece (2.013), se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en el presente asunto VP21-V-2012-000696, compareciendo la parte demandante, ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.329.252; así como también se hizo presente la parte demandada, ciudadana DIANA CAROLINA AÑEZ D´AMBRA, titular de la cédula de identidad No. V-18.484.860, quienes con la asistencia dicha y luego que la Jueza explicó a los presentes la finalidad del acto manifestando en esa misma audiencia para poner fin al presente asunto a través de los medios alternativos de resolución de conflictos, llegaron a un convenimiento en beneficio de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05 y 03 años de edad, respectivamente.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“PRIMERO: Ambas partes acuerdan que la Custodia de los niños Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., la seguirá ejerciendo la progenitora DIANA CAROLINA AÑEZ D´AMBRA. SEGUNDO: El progenitor ciudadano MIGUEL ANGEL URDANETA GOMEZ, retirará a la niña VALERIA CAROLINA URDANETA AÑEZ, desde el día lunes hasta el día viernes en horas de la mañana para llevarla al colegio y la retirará del mismo en horas del mediodía para compartir con la niña las horas del almuerzo y la ayudara con las labores escolares, reintegrándola al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). De la misma manera retirará al niño DIEGO ALEJANDRO URDANETA AÑEZ, en horas del mediodía para vestirlo y llevarlo al colegio y lo retirará a la hora de salida del mismo y compartirá con él en conjunto con la niña, reintegrándolos a ambos al hogar materno a las cinco de la tarde (05:00 p.m.). Los niños estarán con la progenitora desde esa hora y pernoctarán en el hogar materno. TERCERO: El día de la madre los niños compartirán con la progenitora y el día del padre con el progenitor. CUARTO: Los niños compartirán con el progenitor un fin de semana alterno, retirándolos del hogar materno el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.). y los retornará el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.). Esto será desde el sábado veinte (20) de abril de 2013. El próximo fin se semana le corresponderá a la progenitora y así sucesivamente. QUINTO: Ambos padres acuerdan incluirse en un programa de fortalecimiento familiar, y una vez que conste en actas las resultas del informe respectivo solicitarán una audiencia entre partes a fin de revisar el presente acuerdo. Asimismo, solicitarán escuchar la opinión de los niños de autos. En este sentido se ordena oficiar a la Fundación Divino Niño de Ciudad Ojeda.” (Sic).

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.
Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juez de Mediación y Sustanciación considera que los acuerdos convenidos entre las partes en fecha once (11) de abril del año Dos Mil Trece (2.013), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de abril del año Dos Mil Trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. Asimismo, se ordenó oficiar al Centro de Orientación Familiar Divino Niño, bajo el N° 1095-13.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril del dos mil trece (2.013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0102013001004.
EL SECRETARIO


YJCHM/DEC/ag