REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 12 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000741
SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ01020130001009
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTES: MARILAN DEL CARMEN LARA RUIZ y RICHARD JOSE OLIVARES ESTRADA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 25.187.653 y 11.245.916 domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALES CARDENAS, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
HIJOS: Se omite de conformidad con el art. 65 de la LOPNNA

PARTE NARRATIVA:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos MARILAN DEL CARMEN LARA RUIZ y RICHARD JOSE OLIVARES ESTRADA, plenamente identificados, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la anota en los libros respectivos ADMITIENDOLA en fecha 12/04/2013, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
No obstante, los ciudadanos LIZ CARLINA MAVARES ROMERO y BESNARDO ANTONIO FARIA FABELO, debidamente asistidos por la abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas. Convinieron en la presente Obligación de Manutención a favor de los niños de autos bajo los términos siguientes:

PRIMERO: EL ciudadano RICHARD JOSE OLIVARES ESTRADA, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES, (Bs. 600,00) SEMANALES, lo que suman la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.400,00) MENSUALES, los cuales serán depositados a la progenitora, en una cuenta de ahorros, en la entidad bancaria Banesco numero 0134-0946-34-0005037879, los días miércoles de cada semana, a partir del 30/04/2013.
SEGUNDO: Con respecto a la adquisición de útiles escolares y los uniformes, para sus hijos, el progenitor se compromete a suministrar los útiles escolares, en un CIEN POR CIENTO (100%).cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar. Se estiman dichos gastos en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
TERCERO: En relación a los gastos de asistencia médica de los adolescentes, el progenitor labora en la empresa PDVSA, por lo cual sus hijos, son beneficiarios del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, según la contratación colectiva, y progenitor, se compromete a mantenerlos en el record de la empresa como beneficiarios. En caso de que algún medicamento o tratamiento médico, no sea cubierto por el seguro médico, cada progenitor cubrirá los gastos generados por dichas consultas médicas y medicinas, en un cincuenta por ciento (50%) previa presentación de los récipes médicos y las facturas respectivas.
CUARTO: Del pago del BONO VACACIONAL de cada año, el progenitor se compromete a depositar para sus hijos, en la cuanta mencionada la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 4.000,00), para la compra de ropa de uso diario de sus hijos.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña de sus hijos, el progenitor, se compromete a sufragar el gasto de ropa y calzado para sus hijos, y para ello, depositará a la progenitora, en la cuenta mencionada, la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) dentro de los cinco (05) días siguientes, que el progenitor perciba el pago de sus utilidades..
SEXTO: En cuanto al particular SEXTO, este Tribunal ordena a las partes a gestionar la referida suspensión de medidas en el asunto correspondiente, a saber: VI21-V-2009-000342.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 170-B LOPNNA
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 11/04/2013, no son contrarios a los intereses de la niña y cubren todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, analizadas como han sido los términos convenidos por las partes, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado.-

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 11/04/2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código Civil, en concordancia con el 1.384 ejusdem y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial. Expídase copia certificada a sus presentantes.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (11) días del mes de abril de 2013. Años 202 de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº. PJ01020130001009, se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL COLETTA