REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-J-2013-000724
SENT. INT. No. PJ0102013001010.
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: MIRIAM COROMOTO DIAZ y CARLOS ENRIQUE QUERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.968.346 y V- 6.654.611, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas y la Abogada MIRIAM LEON, Inpreabogado N° 161.171.
HIJO: SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MIRIAM COROMOTO DIAZ y CARLOS ENRIQUE QUERO, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.968.346 y V- 6.654.611, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la ADMITE, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 y 519 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MIRIAM COROMOTO DIAZ y CARLOS ENRIQUE QUERO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, Defensora Pública Cuarta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, de 10 años de edad, lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS ENRIQUE QUERO, antes identificado, se compromete a suministrar a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de pensión de manutención: la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 800,oo) que serán depositados en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento 0116-0107-37-0191097993, de la cual es titular de la progenitora, dentro de los cinco (05) días siguientes que perciba el pago de su pensión por incapacidad.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, el progenitor aportará en su totalidad los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares y la progenitora suministrará los útiles escolares, cuando sean requeridos por el inicio del periodo escolar en el mes de septiembre. Estimando cada gasto en la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.200,oo).
TERCERO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar a su hijo SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.500,oo) del pago del bono que perciba al finalizar el año, como pensionado por incapacidad de la Alcaldía Bolivariana de Cabimas y el seguro Social, adicionales a la pensión de manutención, así como también un (01) juguete de buena calidad para su hijo.
CUARTO: En caso que el niño SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, padezca algún problema de salud, el progenitor se compromete cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general, de su hijo en un cien por ciento (100%).
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado en fecha nueve (09) de abril de 2013, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha nueve (09) de abril de 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102013001010.
EL SECRETARIO

YJCHM/DEC/ag