REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 12 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-000482

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No: PJ0102013001016

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SOLICITANTES: NEILA MARGARITA GUEVARA ALMARZA y PEDRO JOSE ZABALA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.416 y V-15.974.220, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ARGELYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.392.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de Seis (06), Cuatro (04) y Un (01) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Cuatro (04) de Marzo de Dos Mil Trece (2013), los ciudadanos: NEILA MARGARITA GUEVARA ALMARZA y PEDRO JOSE ZABALA GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-15.849.416 y V-15.974.220, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ARGELYS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.392, para solicitar se les declare disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha Veintisiete (27) de Agosto del año Dos Mil Cinco (2005), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Benito del Municipio Cabimas del estado Zulia.
En la misma fecha, se admite la solicitud presentada, fijándose para el día Doce (12) de Abril de 2013, la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que los solicitantes indicaron que la vida conyugal fue interrumpida el día Veinte (20) de Octubre de 2011, no cumpliendo con el lapso de separación establecido en el Artículo 185-A del Código Civil. Llegado el día, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes solicitantes en este procedimiento de Jurisdicción voluntaria, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la Audiencia Única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.

En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que las partes solicitantes no comparecieron a la Audiencia Única, ni por sí, ni por medio de Apoderados Judiciales, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.