REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Abril de 2013
202º y 154º


ASUNTO: VP21-V-2012-000922
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013000991.
Causa principal: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: YANETH MILENA BUSTAMANTE VERGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.489.048.
Parte demandada: DARWIN ANTONIO MORENO ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.965.
HIJAS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05 y 01 años de edad, respectivamente.

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos (URDD) en fecha veintiocho (28) de noviembre de dos mil doce (2012), el (la) ciudadano (a) YANETH MILENA BUSTAMANTE VERGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.489.048, incoando demanda contra la (el) ciudadana (o) DARWIN ANTONIO MORENO ACURERO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.161.965, por RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de los hijos Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA., de 05 y 01 años de edad, respectivamente, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En esa misma fecha, se admitió la presente demanda ordenándose notificar a la parte demandada y a la Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta en actas la consignación de la notificación de la representación fiscal de fecha diez (10) de diciembre de 2.012, por parte del Alguacil de este Tribunal, y en esa misma fecha la consignación de la notificación de la parte demandada.
En fecha trece (13) de diciembre de 2012, la suscrita secretaria de este Tribunal, procede a Certificar la notificación del representante del Ministerio Público y en fecha diecisiete (17) de enero de 2013, procedió a Certificar la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciocho (18) de enero de 2013, la suscrita secretaria de este Tribunal, procede a fijar fecha para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación.
Por auto de fecha once (11) de abril de 2013, la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, Abg. Yajaira Chirinos, se aboca al conocimiento de la presente causa, y en esa misma fecha, siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, no compareciendo de manera personal a la misma, las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción Contenciosa.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En este sentido, en relación a la no comparecencia a la fase de mediación de la audiencia preliminar, el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

…Si la parte demandante no comparece, se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral, reducida a un acta que se publicará el mismo día….

En virtud de ello y dando cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la precitada ley, se considera terminado el proceso y ASÍ SE DECIDE.
Por los motivos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

• PRIMERO: TERMINADO el proceso intentado por el (la) ciudadano (a) YANETH MILENA BUSTAMANTE VERGEL, titular de la cedula de identidad N° V- 15.489.048.
• SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena la devolución de los originales y el archivo del presente asunto.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección De Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA


En esta misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013000991, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO


YJCHM/DEC/ag