REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Cabimas, 11 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO : VP21-J-2013-000711

SENTENCIA No. PJ0102013000999.

PARTES: BETTY DEL CARMEN ESCALONA y JUAN ACACIO VALERO BELTRAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.598.406 y V-8.110.441, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, en su carácter de Defensora Publica.
MOTIVO: CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

NIÑA: Se omite el nombre de la niña de autos.

Se inicia el presente procedimiento por acuerdo conciliatorio presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, suscrito por los ciudadanos BETTY DEL CARMEN ESCALONA y JUAN ACACIO VALERO BELTRAN, antes identificados, asistidos por la Defensora Pública PEGGY BUSTAMANTE DIAZ, antes identificada, en materia Obligación de Manutención y Régimen de convivencia familiar, en beneficio de autos, acordando lo siguiente:

PRIMERO: El ciudadano JUAN ACACIO VALERO BELTRAN, antes identificado adquiere el compromiso de suministrar a su hija de autos por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA (Bs. 580;oo) mensuales, la cual será depositada dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en una cuenta de ahorro que la progenitora, se compromete a aperturar en el Banco Mercantil.

SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad, tales como: Tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por la empresa PDVSA, los medicamentos que no sean sufragados por la referida empresa, serán sufragados por cada progenitor, en un cincuenta (50%) cada uno.
TERCERO: Los pagos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hija de autos la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,oo) adicionalmente le hará entrega de su juguete respectivo.
CUARTO: Los uniformes y los útiles escolares de la niña de autos, serán sufragados por cada progenitor en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
QUINTO: Ropa y calzado anual, ambos progenitores se comprometen a comprarle ropa y calzado a su hija, en virtud del normal y desarrollo crecimiento de estas.
SEXTO: Se acuerda automáticamente el aumento de todas las cantidades aquí establecidas en un veinte (20%) por ciento cuando el progenitor perciba un incremento de su salario.
REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIA
PRIMERO: Visto el horario de trabajo, de ambos progenitores, el progenitor compartirá con su hija, todos los días sábado, a partir de las diez (10:00 AM) cada quince (15) días, hasta las seis (06:00 PM) horas de la tarde, pudiendo pernotar con ella, previa notificación a la progenitora.
SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con el padre y el día de la madre la niña compartirá con la madre.
TERCERO: El día correspondiente a l día del niño, la misma compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
CUARTO: El día del cumpleaños de la niña, esta compartirá con ambos progenitores.
QUINTO: En el asueto de carnaval y semana santa, la niña compartirá con cada progenitor, siendo de manera alternada.
SEXTO: En la época de Navidad, la niña compartirá los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitora y los días 25 y 31 de diciembre con su progenitor, siendo de manera alternada, en los años sucesivos.

Ambas partes solicitan se homologue el presente acuerdo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

A dicho escrito, esta Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, lo ADMITE e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Juzgador entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 518 (LOPNNA): De las homologaciones “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento presentado por las partes en fecha 08 de Abril del 2013, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 385de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO presentado por las partes en fecha 08 de Abril del 2013, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes Abril 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo
el Nº PJ0102013000999.

EL SECRETARIO TITULAR


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
YJCHM/DC/ms