REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sede Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO : VP21-J-2013-000685
SENTENCIA DEFINITIVA: Nº PJ01020130001000.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: GILBERTO ANTONIO CORDERO JIMENEZ y MARJORIE JOSEFINA LEAL VALERO
ABOGADA ASISTENTE: LOURDES ALVARADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 107.509
ADOLESCENTES: Se omite el nombre del adolescente de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 03 de Abril del 2013 los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORDERO JIMENEZ y MARJORIE JOSEFINA LEAL VALERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.329.794 y V-13.362.844, respectivamente, domiciliados en el Municipio Simón Bolívar y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio LOURDES ALVARADO, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio No. 77; que desde 23 de Octubre del 2006, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijas antes identificadas. Fijaron su último domicilio en la avenida 44, Barrio José Feliz Rivas 3, calle Páez del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 04 de Abril del 2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento las hijas, procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PRIMERO: En virtud de la presente se suspende la vida en común de los cónyuges por lo que cada uno podrá establecer su domicilio en sitio diferente.
SEGUNDO: En cuanto la Custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de las adolescentes de autos, la misma será ejercida por su progenitora ciudadana MARJORIE JOSEFINA LEAL VALERO, así como la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
SEGUNDO: Con respecto al régimen de convivencia familiar; el progenitor ciudadano GILBERTO ANTONIO CORDERO JIMENEZ, tendrá un régimen amplio , podrá visitar a sus hijas todos los días de la semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor ciudadano GILBERTO ANTONIO CORDERO JIMENEZ, se compromete a entregar a la madre de sus hijos, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 640, oo) mensuales por tal concepto, a favor de sus hijas de autos, para la época de vacaciones se compromete a darles la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) en el mes de agosto surtirá a las hijas, de uniformes y útiles escolares en un cien (100%) por ciento así como se compromete a ofrecerle la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2000,oo) para la época decembrina e igualmente el juguete para cada una de sus hijas. Con respecto a los gastos médicos y medicina en caso de enfermedad las adolescentes de auto se encuentran inscritas en el record de la empresa en la cual labora el progenitor, así mismo cubrirá los gastos extraordinarios, tales como: Odontología, hospitalización y/o tratamiento médicos prolongados serán cubiertos por el padre y su madre contribuirá en la medidas de sus posibilidades.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos las adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GILBERTO ANTONIO CORDERO JIMENEZ y MARJORIE JOSEFINA LEAL VALERO, venezolanos, casados, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-12.329.794 y V-13.362.844, respectivamente.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 27 de Noviembre de 1998, según se evidencia del acta de matrimonio No. 77
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Expídanse copias certificadas. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Municipal del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, bajo los Nros.1092- 13 y 1093-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los once (11) días del mes de Abril del 2013 Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ01020130001000 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
YJCHM/DC/ms.
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