REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 11 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2012-000462
SENTENCIA DEFINITIVA No: PJ0102013000993
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES.
SOLICITANTES: JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO y GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.330.105 y V-16.168.277, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: JHOJANA ARANDIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795.
NIÑOS(AS) Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), actualmente de Once (11), Ocho (08) y Tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha Quince (15) de Marzo de 2012, los ciudadanos: JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO y GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.330.105 y V-16.168.277, respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos el primero de los nombrados por la Abogada en Ejercicio YAMELIS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.690 y la segunda de los nombrados asistida por la Abogada en Ejercicio YALITZA BETANCOURT, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 47.475.
Los referidos ciudadanos manifestaron que, en fecha Veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Siete (2007), contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Parroquial Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio No. 38; que de esa unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos que llevan por nombres: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), aun menores de edad; que fijaron su único y último domicilio conyugal en la Avenida 34, Calle No. 08, Barrio Simón Bolívar, en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que desde hace algún tiempo a esta parte y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso, que de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 177, parágrafo primero, Literal “I” de la LOPNNA, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha 15 de Marzo de 2012 y lo anota en los libros respectivos.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2012, se ADMITIO cuanto ha lugar en derecho, conforme a lo previsto en los artículos 188 y 189 del Código Civil, 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, haciendo del conocimiento de los solicitantes o interesados a los fines de que los mismos puedan tener certeza de la oportunidad para dictar la determinación se fija para el quinto (5°) día hábil siguiente a la fecha del auto dictado.
Por Sentencia dictada en fecha Tres (03) de Abril de 2012, se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes, mediante sentencia interlocutoria No. PJ0102012000847.
En fecha Cuatro (04) de Abril de 2013, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por los ciudadanos JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO y GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio JHOJANA ARANDIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795, mediante la cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, en virtud de haber transcurrido más de un año y no habiendo ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, todo ello de conformidad con lo establecido en el último aparte del Artículo 185 del Código Civil venezolano.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copias Certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento correspondiente a los niños y/o adolescentes de autos.
3.- Diligencia de fecha Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Trece 2013, suscrita por los ciudadanos JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO y GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio JHOJANA ARANDIA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 168.795, quienes expusieron lo siguiente: “…De conformidad con el artículo 185 del Código Civil solicitamos convierta en divorcio la separación de cuerpos y bienes decretada en la presente causa endecha 03 de abril de 2012, en virtud del transcurso de más de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin haber transcurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges… Es todo…” (Sic.)
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, esto es, desde el Tres (03) de Abril de 2012, hasta el Cuatro (04) de Abril de 2013; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECLARA.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares y comunidad conyugal, en los aspectos siguientes: “…PRIMERA: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDA: En cuanto a la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestros hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), la misma será ejercida por ambos progenitores, estableciéndose que la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza estará a cargo de la madre ciudadana: GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ. TERCERA: En virtud de haber llegado a un consenso respecto a la Obligación de Manutención de nuestros hijos, el ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO… se compromete a entregar la Tarjeta de Alimentación que le suministra la empresa PDVSA a sus trabajadores, la cual tiene un valor de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), mensuales. Igualmente, conviene el mencionado ciudadano, en que dicha suma será incrementada periódicamente, tomando en cuenta sus aumentos salariales. CUARTA: Respecto a la Época Navideña y fin de año, el ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, se obliga a depositar en la Entidad Bancaria de BANESCO, Cuenta de Ahorros, número 01340430554302168751 de la ciudadana GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ… la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que éste reciba por concepto de Aguinaldos o Utilidades, para los gastos propios de esas festividades de sus hijos. QUINTA: El ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, se compromete a que sus hijos disfruten de todos y cada uno de los beneficios que la empresa en donde labora le brinda a sus trabajadores y familiares, tales como: Servicios médicos, hospitalización, medicinas, etc. SEXTA: El ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de todos los gastos concernientes a Educación, inscripción, mensualidades, transporte, útiles escolares, uniformes y calzados escolares. SÉPTIMA: El ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, se compromete a depositar en la referida Cuenta Bancaria la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) que recibiera por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional. OCTAVA: En cuanto al régimen de convivencia familiar, la ciudadana GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ… se compromete a facilitar las visitas y paseos que así tenga a bien realizar el ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, con sus hijos, los días que el referido ciudadano tenga de descanso en su trabajo y siempre y cuando se respete el deseo de los mismos y no se interfiera con sus horas de estudio y sueño, con la posibilidad de dormir con su progenitor, en cuanto a los días festivos de: carnaval, semana santa, vacaciones escolares y decembrinas será alternando uno con cada uno previo el acuerdo de los progenitores tomando en cuenta siempre la opinión de los hijos. NOVENA: El ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, se compromete a seguir sufragando el cien por ciento (100%) de todos los gastos del hogar como lo son los servicios públicos y otros que requieran sus hijos. DÉCIMA: El ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, se obliga a depositar en la cuenta bancaria antes referida, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales a la ciudadana GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ… para sus gastos personales. DÉCIMA PRIMERA: Se ha convenido formalmente de mutuo y amistoso acuerdo separar los bienes que adquirimos durante la unión conyugal y lo cual pasamos a hacer en los términos y condiciones siguientes: A) Se adjudican en plena y exclusiva propiedad a la ciudadana GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ, todos y cada uno de los bienes muebles y enseres de tipo doméstico que conformaron el amoblado del hogar, por lo que el ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, cede a su favor todos los derechos que sobre los mismos pueda poseer. B) El bien inmueble, constituido por una casa de habitación y su parcela de terreno propio, ubicada en la Calle 08 entre Avenida 34 y Calle San Antonio, Barrio Simón Bolívar, Parroquia Alonso de Ojeda, Ciudad Ojeda Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; la cual tiene Garantía Hipotecaria Convencional de Primer Grado con la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., según consta de Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, de fecha 17 de Diciembre de 2010, quedando inscrito bajo el Número 2010.6001, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.5.498 y correspondiente al Libro Real del año 2010, cuyas características y demás especificaciones se encuentran perfectamente determinadas en el mencionado documento; ambos padres ciudadanos JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO y GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ, se comprometen a que una vez cancelada la hipoteca antes referida a favor de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., por parte del ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, ambos se obligan a traspasar todos los derechos que poseen sobre el referido inmueble a sus hijos (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA)… C) En cuanto a las prestaciones sociales que devenga el ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, antes identificado, como trabajador al servicio de la empresa PDVSA, la ciudadana GREJOYCEL CAROLINA MOSQUERA RODRIGUEZ… manifiesta en este acto que renuncia a los derechos que sobre las mismas le pertenecen, adjudicándoselas en plena propiedad al ciudadano JAVIER JOSE ESTRADA CAMARILLO, por lo que nada tiene que reclamar por éste ni por ningún otro concepto…” (Sic).
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