REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2013-000264.
SENT. INT. No. PJ0102013000981.
Causa principal: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Parte demandante: RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.340, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogado asistente de la Demandante: Abg. JOSE TOMAS QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57.659.-
Parte demandada: LIUNELIZ EILEN CASANOVA ABREU DE FAJARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.240.010, domiciliada en Municipio Miranda del Estado Zulia.
Niños y/o Adolescentes: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), 05 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha Tres (03) de Abril de dos mil trece (2013) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial el ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.340, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, para demandar por Régimen de Convivencia Familiar, a la ciudadana RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.340, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), 05 años de edad.
Por auto de fecha Tres (03) de Abril de 2.013, este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la demandada y de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha Nueve (09) de Abril de 2013, comparece el ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, y expuso: “Desisto del presente asunto…”
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de diligencia presentada en fecha Nueve (09) de Abril de 2013, que el ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, asistido por el Abogado en Ejercicio JOSE TOMAS QUINTERO, parte demandante, desiste del procedimiento de Régimen de Convivencia Familiar intentado. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por el ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.340, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, propuesto por el ciudadano RIXIO MANUEL FAJARDO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.083.340, domiciliado en Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Abril de dos mil trece (2013), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento de Divorcio.
- Se acuerda devolver a la parte interesada los documentos originales que rielan en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Diez (10) días del mes de Abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E., (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO

EL SECRETARIO,


ABG. DAIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ010201300981.
EL SECRETARIO,


ABG. DAIEL COLETTA QUINTERO
YCH/DC/mg.-