REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-V-2013-000226
Nº PJ0102013000983. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD.
DEMANDANTE: JAIME LUIS LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22228303, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168727.-
DEMANDADO: VANELCI CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25339837, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Comparece por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha (20) de Marzo de (2013), el ciudadano JAIME LUIS LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22228303, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168727, para demandar por PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD a la ciudadana VANELCI CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25339837, domiciliada en la Parroquia Cecilio Acosta, sector Gallo Verde, avenida 49, casa Nº 49C-23 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 1 de Abril de 2013, se ADMITIÓ cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al Orden publico, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley.
En fecha 1 de Abril de 2013, se dicto Sentencia Interlocutoria Nº PJ0102013000878, mediante la cual se declaro incompetente en razón de territorio para el conocimiento y decisión de la presente Causa, presentada por el ciudadano JAIME LUIS LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22228303, en beneficio de su hijo, siendo competente en todo caso el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, es por lo que se ordena oficiar a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (URDD) adscrita a dicho Circuito Judicial de Protección, remitiéndole el presente asunto, a los fines de abocarse a su conocimiento.
Ahora bien, a todo evento es preciso para esta Juzgadora hacer las siguientes connotaciones:
1. De la revisión exhaustiva de las actas se evidencia que la residencia habitual del niño (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), se encuentra ubicado en el Sector la Vaca, conjunto Residencial Ciudad Bolívar Casa Nº H-13 del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, lo cual se evidencia de la constancia de estudio emitida por el C.E.I SIMONCITO “OSWALDO TREJO FEBRES” COLINAS DE BELLO MONTE, Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio (05) del presente asunto, siendo competente este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
2. Este Juzgador advierte que se ha incurrido en un error del que resulta una decisión irrita, tanto desde el punto de vista legal como constitucional, que pudiera causa un gravamen a los solicitantes y la misma conduce a una desición contraría a la ley.
A este respecto, el artículo 206 del referido Código, dispone lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”.

En el mismo orden de ideas la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2002, señala:
“Observa la Sala, (OMISIS) que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustentación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. (OMISIS) En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la referida sentencia señala que…”el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes...”, y en virtud del error en cuanto a la decisión adoptada, este Tribunal acoge el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia previamente nombrada, en consecuencia, debe revocar el fallo dictado en fecha (01) de Abril de 2013.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) SE REVOCA el fallo dictado por este Tribunal en fecha (01) de Abril de 2013, bajo el Nº PJ0102013000878, en la solicitud de PRIVACION DE LA PATRIA POTESTAD, presentada por el ciudadano JAIME LUIS LOPEZ FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22228303, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, legalmente asistido en este acto por el abogado en ejercicio ALEXANDER MIGUEL MEDINA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 168727, contra la ciudadana VANELCI CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25339837, domiciliada en la Parroquia Cecilio Acosta, sector Gallo Verde, avenida 49, casa Nº 49C-23 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
b) De conformidad con el encabezamiento del Artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tramítese conforme al Procedimiento Ordinario establecido en el Capítulo IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, quedando entendido que de conformidad con el artículo 471 ejusdem, no procede la fase de mediación. Se acuerda notificar a la parte demandada, ciudadana: VANELCI CHIQUINQUIRA ACOSTA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25339837, domiciliada en la Parroquia Cecilio Acosta, sector Gallo Verde, avenida 49, casa Nº 49C-23 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que comparezca ante este Tribunal, dentro de los (10) días de despacho siguientes a que el Secretario haga constar en autos haberse cumplido con su notificación, comenzará a correr el lapso de (10) días de despacho para que el demandado dé contestación a la demanda, siendo que conforme con lo establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá consignar su escrito de pruebas dentro del citado lapso, procediéndose a fijar la Audiencia de Sustanciación al día siguiente de la certificación de la notificación que de la última de las partes se haga. Asimismo este Juzgado prescinde de escuchar la opinión de los niños (Se omite el nombre del niño, niña y/o adolescente de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la lopnna), de (03) años de edad, por no tener el grado de madurez y desarrollo necesario. Se ordena notificar al Fiscal del Ministerio del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 y 463 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Líbrese Boletas. Para practicar la notificación de la parte demanda se acuerda librar Exhorto de Notificación al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo a quien se ordena librar Despacho. Ofíciese bajo el Nº 1064-2013.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los (10) días del mes de Abril de 2013. Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza
Abg. Yajaira Josefina Chirinos Montero.

El Secretario Temporal,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0102013000983.
El Secretario Temporal,
Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo.
YJCHM/WAPA/lg.