REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia
Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación y Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 10 de Abril de 2013
202º y 154º

ASUNTO: VP21-V-2012-000790
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: No. PJ0102013000977
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
Parte Demandante: MARISELA ESMERALDA CUMARES VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13208818, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Parte demandada: CARLOS ALFREDO BARBOZA ASUAJE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5049263, domiciliado en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Adolescente: (cuyo nombre se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

, de trece (13) años de edad.

Se inició la presente causa en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil doce (2012), mediante escrito presentado por la ciudadana MARISELA ESMERALDA CUMARES VERA, antes identificada, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentiva de una demanda por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCIÓN en contra del ciudadano CARLOS ALFREDO BARBOZA ASUAJE, antes identificado y en beneficio de la prenombrada adolescente.
En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes.
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia. ASÍ SE DECIDE.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con competencia en Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana MARISELA ESMERALDA CUMARES VERA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13208818, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Devuélvanse los originales de los documentos insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los DIEZ (10) días del mes de ABRIL de dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZA 1° M. S. E. (TEMPORAL)

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO


ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° PJ0102013000977 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO