REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 10 de Abril de 2013
202º y 154º
ASUNTO: VP21-J-2013-000657
Sentencia Definitiva No. PJ0102013000984.
MOTIVO: DIVORCIO 185 – A.
PARTES: GUILLERMO JOSE TORREALBA CESPEDES Y DADDY MARGARITA CARIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.710.353 y V-5.718.585, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE QUINTERO, inscrito en el inpreabogado Nº 57.659.
HIJOS: Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 16 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 01/04/2013, asunto contentivo de solicitud formulada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE TORREALBA CESPEDES Y DADDY MARGARITA CARIEL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.710.353 y V-5.718.585, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado JOSE QUINTERO, inscrito en el inpreabogado Nº 57.659, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años, situación ésta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Junta Municipal del Distrito Bolívar, hoy día Municipio Cabimas, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 38, y que desde el día 20 de enero del año 2008, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre Se omite el nombre de los niños y/o adolescentes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA, de 16 años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 04/04/2013, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por auto por separado, se fijó para el quinto (5to) día hábil siguiente la oportunidad para dictar la determinación de la presente solicitud.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Registro Civil de Matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos que procrearon de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidades de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
El ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA CARIEL, por ser un ciudadano con una condición especial y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, quedarán bajo la custodia de su legítima madre ciudadana DADDY MARGARITA CARIEL; y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por ambos progenitores.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el legítimo padre del ciudadano y adolescente prenombrados, ciudadano GUILLERMO JOSE TORREALBA CESPEDES Y DADDY MARGARITA CARIEL, podrá hacer uso de su derecho de régimen de convivencia familiar abierto de acuerdo entre las partes, en consecuencia, el padre podrá visitar a sus hijos a cualquier hora del día sin inferir ni con las horas de clase ni con las horas de descanso de los mismos. Podrá llevarlos a otros lugares para compartir con él como a restaurantes, heladerías, parques, etc., al igual que compartir con sus familiares paternos y deberá reintegrar al hogar familiar materno de común acuerdo entre ambos progenitores. El día del padre y el cumpleaños de éste, lo pasarán con su legítimo padre y el día de la madre y el cumpleaños de ésta, lo pasarán al lado de su madre. Los días 24 y 25 de diciembre el ciudadano y adolescente prenombrados, lo pasarán con su progenitor y el 31 de diciembre y primero (01) de enero de cada año, lo pasarán con su madre de manera alternativa año tras año. Las vacaciones escolares lo pasarán la primera mitad de las mismas con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa año tras año. Las vacaciones de carnaval y semana santa serán compartidas de manera alternativa año tras a año y el cumpleaños del ciudadano y adolescente prenombrado, lo pasarán al lado de su madre y el padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión y compartirá con su parte de ese día. Régimen de convivencia familiar que será discutido con el ciudadano y adolescente prenombrado.
Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la Obligación de Manutención para el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA CARIEL, por ser un ciudadano con una condición especial y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, establecemos las siguientes cantidades: a) El ciudadano GUILLERMO JOSE TORREALBA CESPEDES, se compromete en este acto a hacerle entrega a la madre de sus hijos el físico de la Tarjeta Electrónica de Alimentación (TEA), que hace la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.700,oo) mensuales, y que se harán efectivos una vez sean depositados por la empresa PDVSA para la cual labora el mismo. b) Con respecto a la educación, inscripción, uniformes, calzados y útiles escolares para el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA CARIEL, por ser un ciudadano con una condición especial y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, será cubierto por la empresa PDVSA, y el padre se compromete cuando le hagan llegar todos los documentos de inscripción y constancia de estudios y una vez sean cancelados por la empresa éste le reintegrará la totalidad del dinero por este beneficio a sus hijos. c) Con respecto al concepto de salud, para el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA CARIEL, por ser un ciudadano con una condición especial y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, con respecto a la asistencia y atención médica, medicinas, etc., será cubierto por la empresa PDVSA, y las consultas y medicinas que no cubra el seguro de PDVSA, será cubierto en un cincuenta por ciento (50%) por ambos progenitores. d) En la época de navidad y año nuevo el ciudadano GUILLERMO JOSE TORREALBA CESPEDES, se compromete en este acto a depositar la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días del mes de noviembre de cada año, una vez sea cancelada por la empresa PDVSA para la cual labora dicho ciudadano, para cubrir las necesidades materiales y espirituales de esas fechas. e) En época de vacaciones del ciudadano GUILLERMO JOSE TORREALBA CESPEDES, como trabajador de la empresa PDVSA, se compromete en este acto a depositar la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,oo) para el disfrute de vacaciones de sus hijos. f) El ciudadano GUILLERMO JOSE TORREALBA CESPEDES, se compromete en este acto a depositar las cantidades indicadas en los particulares “d” y “e”, en la cuenta corriente N° 01080326830100054097 de la entidad bancaria Provincial, cuya titular es la madre del ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA CARIEL, por ser un ciudadano con una condición especial y el adolescente SE OMITE EL NOMBRE DE LOS NIÑOS Y/O ADOLESCENTES DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA, ciudadana DADDY MARGARITA CARIEL, plenamente identificada. g) Dichas cantidades serán incrementadas en un treinta por ciento (30%) en la medida en que sea incrementado el salario mediante la discusión de la contratación colectiva petrolera.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y del derecho de los hijos de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Siendo que el ciudadano ABRAHAM JOSE TORREALBA CARIEL, ha alcanzado la mayoría de edad, es decir, 22 años de edad, no obstante de lo declarado por ambos padres en la solicitud de Divorcio, así como del informe médico consignado, se evidencia su condición especial, encontrándose incurso en la excepción establecida en el artículo 383 literal “b” de la LOPNNA, es por lo que este Tribunal homologará igualmente a su favor lo relativo a las instituciones familiares.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUILLERMO JOSE TORREALBA CESPEDES Y DADDY MARGARITA CARIEL, ya identificados.
b) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Junta Municipal del Distrito Bolívar, hoy día Municipio Cabimas, en fecha veintinueve (29) de agosto de 1986, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 38.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los hijos de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.
Se ordena oficiar al Registrador Principal del Estado Zulia y al Coordinador Municipal del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo los Nros. 1066-13 y 1067-13, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2.013) Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
LA JUEZA 1ERA MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0102013000984.
EL SECRETARIO
YCH/DEC/ag
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